REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000087
ASUNTO: JP01-D-2006-000087
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LAURA JOSEFINA ESCALANTE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delito contra las PERSONAS (LESIONES PERSONALES), ocurrido en perjuicio de la victima LAURA JOSEFINA ESCALANTE LIZCANO, este Tribunal para Decidir deja asentado los hechos:

LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Diciembre de 2002 mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA ESCALANTE LIZCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guárico, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA, quién me lesionó en el Brazo izquierdo, todo ocurrió ya que yo estaba peleando con mi marido ANTONIO JOSE SOTO RIVERO y como me iba a defender mi cuñado se metió y me doblo el brazo y me lo fracturó …..” (fl. 3 y vto.). Acta de Inspección Ocular Nº 008, de fecha 02-01-03, suscrita por los funcionarios DARWIN MORGADO y ANGEL VILERA FARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estado Guarico (f 17).. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-149-155, de fecha 24 de Enero de 2003, practicado a la ciudadana ESCALANTE LAURA JOSEFINA, por el Medico Forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros Estado Guárico (f 19).
DEL DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prescripción de la acción:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, se evidencia que en el presente caso han transcurrido Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Quince (15) días, desde que se dio inicio a la investigación del hecho, es decir, desde el 23 de Diciembre de 2002, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º artículo 318 ordinal 3º Ejusdem , y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que lo procedente y asustado a Derecho es se Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Causa seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de la victima ciudadana ESCALANTE LIZCANO LAURA JOSEFINA, todo de conformidad con lo previsto artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo Central de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de adolescentes, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D ´ ALESSIO