REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, , 08 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000093
ASUNTO : JP01-D-2006-000093
Celebrada coma ha sido la Audiencia Oral de presentación de Imputado, en la presente causa, y tomando en consideración la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículos 557 y 582 literal “c” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Penal se inició en fecha 07 de Junio de 2006, mediante Acta investigación, suscrita por el funcionarios EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico, en la cual deja constancia de lo siguiente: “.….Encontrándome en labores de servicio y efectuando un recorrido por los diferentes bancos de esta ciudad ……. Y cuando transitábamos por la carretera Nacional, Calabozo- San Fernando adyacente al club Italiano, avistamos a una pareja de motorizados, por lo que los interceptamos, le solicitamos que se detuvieran, los mismos al estacionarse, el copiloto de la moto, puso una actitud nerviosa, y trato de meterse las manos dentro de sus genitales, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlo a la fuerza física, ……le realizamos una inspección de personas, localizándole dentro del pantalón, en sus partes intimas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentivo de tres balas del mismo calibre; sin percutir, sin marca ni serial aparente; diciendo ser y llamarse … MILEL JESSUS CARRASQUEL,.. de 22 años de edad, y el que conducía la moto manifestó llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, ….. . siendo trasladado hasta la sede de este despacho, donde se efectuó llamada telefónica a la Delegación Guárico, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el adolescente en cuestión, al igual que la moto, ….indico que el adolescente no poseía registros ni solicitud; igualmente al verificar, la moto marca llama, modelo JOG ARTISTIC, serial Nº 3KJ-6592835, aparece como solicitada, según expediente Nº H-303.222, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor del día de hoy ..” (f 1 y vto). Registro de Cadena de Custodia Nº 223-06 (f. 4) Acta de Investigación Policial suscrita --- suscrita por el funcionarios EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo Estado Guárico. (f 9).- Experticia de Vehículo, Nº 9700-065-114, realizado por el funcionario RENNY JESUS MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, Estado Guárico. Realizado a un Vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Tipo Paseo, Color Negro, Placas No porta, Serial de Carrocería 3KJ6592835, Serial de Motor 3KJ. (f 11).
En la Audiencia oral y privada realizada en fecha 08-06-06, la Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. MARILYN RICCI, narró los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio del presente año, ratificando su escrito de presentación cursante a los folios 19 al 20 ambos inclusive, considerando que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que precalificó los hechos sucedidos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando asimismo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de las evidencias existentes solicitó que la detención se declare como flagrante, que se le informe al adolescente de las garantías fundamentales a que tiene derecho, las cuales están previstas en la Sección Tercera, Capítulo I, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó que se le tome declaración al adolescente en base a lo previsto en los artículos 542 y 544 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 130 de la ley adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la ya referida ley especial, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitó la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial, así mismo se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo que manifestó negativamente, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, por lo que no voy a declarar.
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: ““Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto la Defensa considera que no existen elementos suficientes, por cuanto, aun cuando en el acta policial indican los funcionarios que los hechos ocurrieron en sitio público no hay testigos que corroboren esos hechos y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no basta con la simple declaración de los testigos para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no habiendo nada más en el asunto, por cuanto no se acompaña la denuncia que cursa ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni se identifica a la víctima, situación esta, considera la defensa, que las actuaciones no están completas, por tanto solicito la libertad plena de mi representado.
SEGUNDO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” ….”El Aprehensor..….pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El articulo 470 del Código Penal establece: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera. Reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo será castigado….….”
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 07-06-06, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, es participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgarle dicha Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo Estado Guárico, en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias.-. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
Se Declara Sin Lugar la Solicitud hecha por la defensa en relación a que se Decrete la Libertad Plena al mencionado Adolescente.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto por cuanto faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo Estado Guárico, en consecuencia se ordena la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO. Se Declara con Lugar la Precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el Artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad plena realiza por la Defensa QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación. SEXTO: Se ordena librar oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo Estado Guarico, Informándoles sobre las presentaciones que le fueron impuestas al mencionado adolescente. Quedando notificadas las partes presentes en sala de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
RITA D´ALESSIO
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