REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2006-000106

Parte Actora: José Bartolomé Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.984.909.

Abogado asistente de la Parte Actora: Manuel Bustamante, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.206.

Parte Demandada: Romer Belgrave, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.661.574 y/o Finca Las Pulgas.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2006, procedente del Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril del año 2006 por el ciudadano Romel Belgrave parte demandante, asistido por el Abogado Miguel Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 7.206, contra decisión dictada en fecha 04 de abril del 2006, que declaró La Admisión de los Hechos alegados en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano José Bartolomé Aray contra la Finca Las Pulgas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de mayo se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que apela de la decisión de la primera instancia que declaró admisión de los hechos, por cuanto su inasistencia a la misma obedeció al hecho de que su asistido padece de una enfermedad que se presenta en forma imprevista, no pudiendo ser evitable, por lo que constando en autos reposo médico a los fines de acreditar su incomparecencia, ratifica en esta audiencia el contenido del mismo, solicitando por una parte sea apreciada dicha prueba, con el objeto de que no le sean cercenados los derechos del ciudadano Romel Jesús Belgrave, y por otra sea revocada la decisión recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende como principal argumento para sustentar su recurso, el extremo que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que -según su dicho- la misma obedeció a una enfermedad que padece y le ocasionó fuertes dolores el día en que se celebró la audiencia.

En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte demandada debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor.

En tal sentido, revisadas las actas que integran el presente asunto, se observa que – a pesar de haber aperturado esta alzada incidencia probatoria – la parte recurrente no promovió prueba suficiente tendiente a acreditar los hechos invocados, pues solo consta en autos un instrumento emanado de un profesional de la Medicina, el que además de haber sido promovido de manera extemporánea, el mismo resultaría completamente inocuo a los autos al no haber sido ratificado en su contenido y firma por el tercero del que emano, atendiendo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que no existiendo en autos elementos que lleven a la convicción de quien sentencia sobre la presencia de hechos constitutivos de la fuerza mayor, la presente apelación no debe prosperar en derecho.

Ahora bien, detecta esta alzada que vista la incomparecencia de la demandada el tribunal A-quo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decretar la admisión de los hechos pero no produjo de forma inmediata y en el mismo día - como lo ordena la norma – una sentencia conforme a dicha confesión, es decir, que no se pronunció de manera positiva sobre el mérito del asunto dictando un fallo susceptible de ejecución, circunstancia que merece dos observaciones, a saber: la primera, relativa a la obligación que tiene el juez de la sustanciación de publicar de manera inmediata la sentencia integra de la admisión de los hechos la que sin lugar a dudas debe contener la parte dispositiva del fallo suceptible de eventual ejecución y, la segunda, referida a la facultad excepcional de los jueces de la sustanciación de acogerse a los 5 días para la publicación del fallo en los términos previstos en el artículo 159 “Eiusdem”, siempre que medien razones justificadas para ello, ante lo que se debe indicar que, tal y como lo a establecido recientemente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo por razones debidamente justificadas como lo es el hecho de que el tribunal tenga el mismo día otras audiencias y/o cualesquiera otra actuaciones como lo serian los traslados, etc., ello en aras de dar cumplimiento a los principios de concentración y celeridad procesal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo del 2005, estableció:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia”

“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo… (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto no logran extraerse motivos que justificasen la imposibilidad material del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de pronunciarse de manera positiva sobre el mérito del asunto en base a la admisión de los hechos verificada en fecha 04 de Abril de 2006, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes litigantes, todo lo cual debe ser subsanado por esta alzada, debiendo ordenarse al tribunal de la recurrida se pronuncie sobre el merito del asunto en base a la admisión de los hechos y deje correr el lapso para los recursos en los términos previstos en el artículo 131 “Eiusdem”, no con el objeto de elevar a la alzada los motivos de incomparencencia que ya han sido conocidos por esta, sino lo referido al mérito de la causa, todo ello, a fin de dar vigencia a los principios de tutela judicial efectiva y finalistas, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que la apelación debe ser declarada sin lugar, ordenándose al tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el mérito del asunto conforme a la admisión de los hechos por él decretada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Romel Jesús Belgrave, SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Abril del año 2.006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con la expresa indicación de que el tribunal de la recurrida deberá dentro de los tres días hábiles siguientes al recibido por auto expreso del presente expediente pronunciarse de manera positiva sobre el mérito del asunto, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse las partes a derecho, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer día (01) día del mes de Junio del dos mil seis 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,