REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-O-2006-000002

Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.102, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada en el presente asunto, Ciudadana JOAQUINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.167.931; en contra de Medida Ejecutiva de Embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre bien inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por tratarse la misma de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por tal razón, y a los fines de la admisión de la presente acción pasa esta superioridad, actuando en sede constitucional, a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Mayo de 2006, mediante el cual, se practico Medida Ejecutiva de Embargo que recae sobre bien inmueble ubicado en la Urbanización José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas, comprendido en una extensión de trescientos metros cuadrados (300Mts2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle sin nombre ahora vereda Nº 7; ESTE: Casa que es o fue de Cristóbal Márquez; OESTE: Casa que es o fue de Antonio Vera.

Establecido lo anterior, esta alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que: “…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b)ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

De igual forma, en sentencia, Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., se estableció, que: “…Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor se traduce, en una oposición a una Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Tribunal A-quo, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE “in liminis litis” la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JOHANA ANDREINA MORALES VEJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.102, actuando en representación de la ciudadana JOAQUINA INFANTE, todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:30) horas de la tarde.


Secretaria.-