REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000098

Parte Actora: Alejandro Neira Parraguez, extranjero, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.384.364.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Angelo Feola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035.

Parte Demandada: Empresa Quest 777, C.A y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro.51, tomo 462-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angel Alí Aponte Villanueva y Eddy David De Souza, inscritos en el Inprebogado bajo el Nro. 40.162 y 75.332 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión al recurso de Apelación formulado en fecha 21 de febrero del año 2006, por el Abogado Angel Alí Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de febrero del año 2.006, que declara Con lugar la Demanda incoada por el ciudadano Alejandro Neira contra la Empresa Quest 777, C.A y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2006 y sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 05 de Junio de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición del Abogado Eddy David De Souza, representante judicial de la parte apelante Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.-Que si bien es cierto, es un hecho admitido la relación de trabajo entre el demandante y la empresa Quest 777 C.A dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no menos cierto es, que no puede entenderse en este asunto la tesis de la solidaridad laboral entre la referida empresa y Coca Cola FEMSA de Venezuela, considerando que su representada tiene un objeto distinto a aquella como es la venta de productos refrescantes.

2.- Que existen graves errores en la sentencia del tribunal de la instancia, por cuanto estima existen suficientes jurisprudencias relativas al tiempo que debe tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales en caso de que haya existido un procedimiento administrativo de calificación de despido, para el cual debe excluirse el lapso duración del mismo, efectuándose dicho cálculo con base al tiempo real de prestación de servicio.

3.- Que el salario aplicable para el cálculo de los conceptos condenados por el A-quo, debió ser en todo caso el señalado en la providencia de solicitud de calificación de despido, con la salvedad de que el cálculo de utilidades atienda al salario devengado por el trabajador en cada ejercicio económico, y conceptos como vacaciones y bono vacacional sean calculados con base al salario de los años en que debió hacerse efectivo distinto al último de los salario.

Finalmente, aduce que si bien resulta procedente el pago de salarios caídos estos deben ser condenados en razón al salario señalado por el actor hasta el mes de abril de 2004, debiendo ser ajustado a partir de esa fecha al salario establecido por decreto.

Concluida la exposición oral de la parte recurrente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora Abogado Angelo Feola, quien manifestó su conformidad con la decisión recurrida que declaró la cualidad, el interés y la solidaridad de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, al estimar que de autos y en particular de las testimoniales por él promovidas se desprende que la empresa Quest 777 C.A funciona dentro de las instalaciones de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, por lo que no constando en autos lo contrario, considera la sentencia se ajustó a lo alegado tanto en el libelo como en el escrito de contestación de la demanda.

En otro orden señala, que fue invocada la aplicación de la convención colectiva que rige para Coca Cola Femsa de Venezuela, al haber quedado demostrado que el ciudadano Alejandro Neira laboró para esta, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, ya que no consta que hubiere cumplido la empresa Quest 777 C.A con los requisitos necesarios para su funcionamiento como Empresa Temporal de Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, escuchada las exposiciones en la audiencia oral de las partes y en particular la del recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, al estimar que el reclamante no prestó sus servicios para esta sino para una empresa de Trabajo Temporal; en segundo término, el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales ante la existencia de un procedimiento de calificación de despido, y finalmente los salarios aplicables a los conceptos condenados por la recurrida.

Así las cosas, debe este tribunal pronunciarse de manera previa sobre lo relativo a la procedencia de la solidaridad invocada por la actora y negada por la codemandada al señalar en su contestación su falta de cualidad al no haber prestado servicio el reclamante para la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela sino para una Empresa de Trabajo Temporal, extremo que conforme las normas que orientan la distribución de la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde su acreditación a la parte codemandada.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...”(Negrillas y cursivas del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve marcado “B” copia del acta constitutiva estatutaria de la compañía Embotelladora Coca Cola Hit de Venezuela, marcado “C” copia del Diario Notimer a los efectos de que se verifique la publicación del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía in comento de fecha 11/10/1997, marcado “D” copia del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Coca Cola Hit de Venezuela, celebrada en fecha 30/05/1997, marcado “E” copia del diario “El informe Empresarial” a los efectos de que se verifique la publicación del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Panamco de Venezuela, S.A celebrada en fecha 15/09/2003, marcado “F” copia del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida compañía, celebrada en fecha 20/10/2003, marcado “G” copia del diario “El informe Empresarial” a los efectos de que se verifique la publicación del acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Panamco de Venezuela, S.A celebrada en fecha 20/10/2003, a tal efecto se observa, que habiendo sido las mismas impugnadas por la parte contra quien se opone, este Juzgado las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que se requiera información al Ministerio del Trabajo, (Despacho del Viceministro, Unidad de Apoyo Técnico) sobre lo relativo a la Inscripción de la Empresa Quest 777 C.A como empresa de Trabajo Temporal, el Número de Boleta o certificado de inscripción ante dicho Ministerio, si está inscrita en el Registro Nacional de Establecimiento (R.N.E), la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

4.- Promueve prueba de exhibición a los fines de que se intime a la codemandada Empresa Quest Group 777 C.A para que exhiba al tribunal docuentos relatios a su legalización, autonomía financiera y contable, imagen corporativa, con especial relación a la visión y misión de su giro, productos y servicios entre otros, al efecto debe señalarse, por cuanto al misma no consta en autos no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Promueve marcado “A” copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, donde consta el procedimiento Administrativo de Reenganche y pagos de salarios caídos intentando por el ciudadano Alejandro Neira contra la empresa Quest 777 C.A, y marcado B” copias certificadas de las actuaciones realizadas por el referido organismo, a los fines de que se verifique la negativa de reenganchar la Empresa Quest Grau 777 C.A al ciudadano Alejandro Neira. Al respecto el tribunal observa, que no tratándose dicha circunstancia de un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Promueve marcado “C” copia de la convención colectiva de trabajadores de Panamco de Venezuela S.A. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración en el caso de autos, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Antonio Pérez, José Morillo, Yraima Aguirre, Andres Garrido y Gloria Martínez, observándose al efecto, que solo rindieron declaración los ciudadanos José Morillo, Iraima Aguirre, Gloria Martínez, cuyos dichos resultaron contestes en señalar que el accionante laboró dentro de las instalaciones de Coca Cola FEMSA de Venezuela, y que el mismo utilizó uniforme de color azul con identificativo de la referida empresa, por tanto, se valoran como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Vista la forma en que la Codemandada Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela dio contestación a la acción propuesta en su contra, en la que alegó la falta de cualidad por no haber –según su criterio- prestado servicio directo el reclamante para esta, trayendo a los autos un elemento nuevo como lo fue que el actor dependía de una Empresa de Trabajo Temporal denominada Quest 777 C.A, no hay dudas para quien sentencia que debió la parte accionada acreditar la naturaleza de la empresa temporal, en los términos indicados en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe indicarse, que la cualidad ha sido referida tanto por la jurisprudencia, como por la mas autorizada doctrina, en el sentido de que no debe instaurarse un juicio indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

Así las cosas, descendió esta alzada a los autos a fin de verificar si la codemandada logró acreditar la naturaleza de la Empresa de Trabajo Temporal conforme lo previsto en el artìculo 24 ejusdem, y así enervar los efectos de la acción incoada en su contra, observándose al efecto, que no lográndose extraer prueba suficiente que permita acreditar tal alegato, deben tenerse por ciertos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar y por tanto la existencia de la cualidad de la Codemandada Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela para ser parte en el presente juicio, de lo que no solo por ello emerge la obligación legal de este último frente al trabajador conforme al artículo 54 de la Ley orgánica del Trabajo, sino por haber reconocido esta última en su escrito de prueba ser la beneficiaria de la obra que realizó el demandante por cuenta de Quest 777 C.A , para lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Norma Constitucional de la que se desprende la responsabilidad de aquel en cuyo beneficio se contrata un trabajador, considerando que en las acciones derivadas del hecho social trabajo - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo –para ser accionado no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas entre otros supuestos.

De tal forma, que no quedando acreditado el carácter de Empresa de Trabajo Temporal de Quest 777 C.A y habiendo quedado probado que el ciudadano Alejandro Neira fue contratado por esta para prestar sus servicios a la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, resulta clara a todas luces la figura de la solidaridad de las empresas mencionadas por intermediación. Y así se decide.

Ahora bien, establecida la cualidad de la Empresa Codemandada CoCa Cola FEMSA de Venezuela, procede este Tribunal a descender al fondo del asunto, a los fines de verificar los puntos objetados por el recurrente como lo son en primer término, el tiempo de antigüedad para los cálculos de las prestaciones sociales, observándose al efecto, que ciertamente el lapso de la antigüedad para realizar los referidos cálculos debe ser el efectivo de labores, es decir, el comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de despido, sin que sea posible incluir el lapso de duración del procedimiento de estabilidad, habida cuenta que no se produjo reenganche, por tanto es en base a la antigüedad admitida por ambas partes esto es, desde el 01/11/2001 al 30/01/2004 que serán calculados los derechos laborales demandados. Y así se establece.

Precisado lo anterior, y visto lo controvertido del salario hacer considerado para los diferentes conceptos reclamados, y así para el computo de los salarios caídos, debe señalarse, que el aplicable para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas será el último salario invocado por el actor en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de Bs. 247.000,00 mensual, al no haber acreditado la accionada salario alguno. Ahora bien, en lo referente a los salarios caídos, se indica, que los mismos deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda por entenderse renunciado el derecho al reenganche, para cuyo cálculo debe indicarse, que el salario aplicable desde el período 30/01/2004 (fecha del despido) hasta el día 30/04/2004 será el último salario invocado por el actor, esto es, la cantidad de Bs.247.000,00, y para el período 01/05/2004 al 28/09/2004-fecha en que se interpuso la demanda- el salario aplicable será el establecido por decreto Nro.2.902 vigente a partir del 01/05/2004 del Ejecutivo Nacional, esto es, la cantidad de Bs.296.524,80. Y así se establece.

Finalmente, resulta imperioso señalar por una parte, que los derechos laborales demandados serán calculados no solo con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sino también considerando lo estipulado en la convención colectiva de Trabajo Panamco de Venezuela 2002-2005 específicamente sus cláusulas 6 y 7, debiendo asimismo observarse, que el cálculo del concepto de Antigüedad se hará conforme al salario integral, sumándose a tales efectos, el salario básico es decir, la cantidad de Bs. 8.233 más la alícuota de utilidades Bs.3.163,00 más Bs.1258,00 correspondiente a la alícuota de vacaciones, en los términos establecidos en la referida convención. Y así se establece.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en la norma de derecho previamente invocada, a juicio de quien decide – considerando la procedencia de algunas de las denuncias formuladas por el recurrente- la presente apelación de ser declarada parcialmente con lugar, así como debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Codemandada empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 15 de Febrero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena solidariamente a las partes codemandadas Empresa Quest 777 C.A y Coca Cola FEMSA de Venezuela al pago de los siguientes conceptos:

1.- PRIMERO: Antigüedad (Art. 108. L.O.T).
107 días X Bs.12.654 (salario Integral)=Bs.1.353.978,00

2.- SEGUNDO: Indemnización de Antigüedad (Art. 125-2 L.O.T)
60 días X Bs. 8.233,00= Bs.493.980,00

3.- TERCERO: Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art. 125-C L.O.T)
60 días X Bs. 8.233,00= Bs.493.980,00.

4.- CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 7 convención colectiva vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores).
110 días X Bs.8.233,00= Bs.905.630,00.

5.- QUINTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 7 convención colectiva vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores).
8 días X Bs.8.233= Bs.65.864,00.

6.- SEXTO: Bono Post Vacacional (Cláusula 7 convención colectiva vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores).
30 días X Bs.8.233,00= Bs.246.990,00.

7.- SEPTIMO: Utilidades y Fraccionadas (Cláusula 6 convención colectiva vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores).
260 días X Bs.12.654 = Bs.3.290.040

8.- OCTAVO: Salarios Caídos calculados desde el 30 de enero de 2004 - hasta el día 28 de septiembre de 2004 (fecha de interposición de la demanda).
30/01/2004 al 30/04/2004= 4 meses X Bs.247.000,00= Bs. 988.000,00
01/05/2004 al 30/08/2004= 4 meses X Bs.296.524,80= Bs.1.186.099,00
01/09/2004 al 28/09/2004= 28 días X Bs. 9.884,00= Bs.276.753,00

9.- NOVENO: Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 1.549.802,02.

-Los Intereses sobre Antigüedad, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender único salario acreditado a los autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, respectivamente.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la parte recurrente.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los (12) días del mes de Junio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria