REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000101
Parte Actora: Andres Avelino Herrera Jaramillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.793.407.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880.
Parte Demandada: Supermercado Euroguarico, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 19 de enero de 1998 bajo el Nº 13, Tomo 1-A y Supermercado Europa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Benito Chinea Pimienta y Alberto Silva Cardozo; Angelo Modestito Feota Parente y María Esterina Frattaroli León, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.258, 66.093, 55.035 y 50.708.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte co demandada Supermercado Europa C.A, y por el apoderado judicial de la parte actora respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Andrés Avelino Herrera Jaramillo contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Constatada la inasistencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia Oral, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA por la parte actora en fecha 07 de abril del año 2.006, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud del desistimiento de la apelación en los términos antes expuestos, debe indicarse, que el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por la apelación formulada por la parte co demandada Supermercado Europa C.A, de cuya exposición oral resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
ALEGACIONES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE
SUPERMERCADO EUROPA C.A
Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte co demandada recurrente, Supermercado Europa C.A., señaló:
- Que recurre de la decisión proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto dicho tribunal aplicó erróneamente el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar la sustitución de patrono en el presente proceso, ya que con las pruebas aportadas a los autos se evidencia que no hubo sustitución patronal, por cuanto el supermercado Euroguarico C.A vendió sólo parte de sus activos al supermercado Europa C.A, siendo que aún en la actualidad supermercado Euroguarico C.A, existe y continúa funcionando, lo que es un hecho público y notorio en la ciudad de Calabozo, por lo que por máximas de experiencia así debió ser determinado por el tribunal A quo.
- Que la decisión recurrida esta viciada de inmotivación, toda vez que el Juez no hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso, por todo lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y, de la exposición de la parte co demandada recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, los motivos de la apelación lo constituyen tanto aspectos de forma como de fondo, así pues, en lo relativo a los formales, se observa la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, así como, la incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre la incompetencia e inepta acumulación alegadas por la recurrente; ante lo cual se observa, que las denuncias de incongruencia negativa respecto de la alegación de la incompetencia e inepta acumulación no generaron un efecto decisivo en el fallo recurrido, por no haberse condenado lo relativo a los salarios caídos, de tal modo que las mismas resultan inocuas para afectar la legalidad del referido fallo. Y así se establece.
En lo que respecta a los aspectos de fondo, denuncia la errónea interpretación del artículo 91 y la errónea aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en conclusión queda resumido al hecho que – en criterio del recurrente - quedó probado que la empresa Supermercado Euroguarico no ha cesado en su actividad ya que solo se produjo -según sus dichos- la venta de algunos activos de Supermercado Europa, lo que pudo constatar el juez por sus máximas de experiencia y conocimiento privado del juez, por tanto no existe sustitución de patrono y no aplica la consecuencia de la solidaridad.
Delineado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, para lo cual se hace necesario establecer lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), de lo cual se desprende que correspondió a la co demandada Supermercado Europa C.A acreditar que se vendieron sólo algunos activos de la empresa Supermercado Euroguarico C.A a supermercado Europa C.A, y que éste último continúa funcionando, por su parte correspondió a la co demandada Supermercado Euroguarico acreditar el pago de los conceptos laborales demandados por el actor, en los términos que invocó en su escrito de contestación, correspondiendo a la parte actora demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran las reclamaciones de los conceptos extra legales demandados como lo son las horas extras.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Documentales anexas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” constante las dos primeras de las actas constitutivas de las empresas Supermercado Euroguarico C.A y Automercado Guarico C.A, y la documental marcada con la letra “C” constante de la liquidación que le hiciere la empresa supermercado Euroguarico al trabajador reclamante. Al respecto este tribunal señala, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “A” y “B” los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal las desecha, todo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa co demandada Supermercado Euroguarico C.A desde el día 02/11/1999 al día 30/06/2005, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 13.500,00Bs, así como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.945.336,49, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO SUPERMERCADO EUROGUARICO C.A
1.- Promovió documentales marcadas con las letras “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, y “P6”, constante de originales de recibos de pagos por la jornada de trabajo laborada por el actor, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de todo el periodo en que duró la relación laboral entre ambas partes, al respecto se señala, que a pesar de que la parte actora en la audiencia de Juicio desconoce e impugna tales instrumentales aportadas por el patrono, por lo que la parte co demandada promovente de dichas pruebas promueve y evacua la prueba de cotejo a fin de acreditar su veracidad, no existiendo en autos elementos capaces de enervar la eficacia de informe rendido que reflejo que las firmas cuestionadas que aparecen hechas a mano en los originales de los recibos de pago con el membrete que se lee Supermercado Euroguarico, han sido producidas por la misma persona que produjo las firmas de origen conocido, es decir del ciudadano Andrés Avelino Herrera Jaramillo, por tanto este Tribunal valora dichas instrumentales como demostrativa de los pagos allí reflejados con ocasión a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece,
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO SUPERMERCADO EUROPA C.A
1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Goncalves y Euclides Heredia, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios a la empresa Supermercado Euroguarico C.A, hecho no controvertido en el presente asunto, razón por lo se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente causa se observa, que dada la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia, que la misma se encontró limitada a la acreditación por la parte co demandada Supermercado Europa C.A en el hecho de que en el presente caso no existe sustitución de patrono, sino lo que existió fue una enajenación de parte de los activos de dicha empresa, así mismo correspondió a la co demandada Supermercado Euroguarico C.A acreditar el pago de los conceptos laborales demandados por el actor, y finalmente correspondió a la parte actora demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran las reclamaciones de los conceptos extra legales demandados como lo son las horas extras.
Establecido lo que antecede, dada la invocación de la sustitución patronal que en criterio del demandante existió entre las empresas Co demandadas Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, C. A, para la solución del presente asunto debe atenderse a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Institución tutelada por el derecho del trabajo, en razón de proteger y evitar que el hecho social trabajo se vea afectado por actos de cualquier naturaleza como cambio en la titularidad y/o cualquier otro de similar efecto, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el autor Alfonzo Guzman en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…el artículo 88 LOT declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se transmite la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa: el arrendatario por ejemplo, asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada.” (Pag.224). (Negrillas y Cursivas del tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, atendiendo al hecho de la forma en que la co- demandada supermercado Europa, C.A., dio contestación a la demanda en la que alegó hechos nuevos en su favor como lo fue que la empresa supermercado Euroguarico C.A sigue operando y que supermercado Europa solo adquirió algunos activos, es claro que la carga de acreditación de tales hechos conforme los lineamientos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte codemanda que los alego, quien señaló, que el juez de la recurrida por máximas de experiencia y conocimiento privado diera por probadas tales afirmaciones, debiendo advertir esta alzada que la aspiración del recurrente, sin lugar a dudas, hubiera llevado al juzgador de instancia a incurrir en una violación de los principios probatorios, ya que las máximas de experiencia no autorizan al juez a aplicar en un caso su conocimiento privado.
En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente:”…Y si bien, las máximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios, constituyen una excepción a la regla de que el juez no debe utilizar su conocimiento privado y tienen en común la notoriedad, porque ambas nociones entran en la cultura normal, propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se dicta la decisión, esto no las convierte en un fenómeno único, porque la notoriedad, en ambos casos, sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente” . Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel-Romberg. Año 1994. Volumen III. (Pag.257). (Negrillas y Cursivas del tribunal).
De tal modo, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto, tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad de aquellos, empero debe reiterar quien decide, que su prueba corresponderá a quien la invoque.
Es así como -en criterio de quien juzga- visto el incumplimiento de la carga probatoria asumida por la codemandada, Supermercado Europa, y conforme las normas de derecho antes esgrimidas, es claro que deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho de la demandante sobre la sustitución patronal invocada, lo que en consecuencia deriva la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas. Y así se decide.
En este orden, revisadas las actas, se desprende que la parte co demandada Supermercado Euroguarico C.A logró acreditar con las actas cursante a los autos como lo es la planilla de liquidación, en la cual se desprende el pago integro de las prestaciones sociales correspondientes al actor, que por tratarse de una obligación solidaria supone que el pago de cualquiera de los obligados libera a la totalidad de éstos, en los términos del artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece: “La obligación es solidaria cuado varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno sólo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
Así pues, constando en autos que la co demandada Supermercado Euroguarico C.A pagó al ciudadano Andrés Avelino Herrera Jaramillo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, su reclamación resulta improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, no acreditado por el actor su labor en horas extras, las mismas no serán acordadas, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dicha reclamación, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró en dichas circunstancias, resulta improcedente su pago. Y así se establece.
Debiendo advertirse que el pronunciamiento respecto de la improcedencia de las horas extras antes referidas favorecen a la co demandada Supermercado Euroguarico C.A, en los términos establecidos en el artículo 1.236 del Código Civil, el cual establece: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.
Finalmente, en lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente, los mismos se declaran improcedentes, atendiendo al reiterado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Andrés Avelino Herrera Jaramillo contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada Supermercado Europa C.A. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo. Tercero: Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés Avelino Herrera Jaramillo contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.
Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
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