REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Trece de mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000104
PARTE ACTORA: Ramón Argenis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.948.320.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 55.880.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Córdova Córcega y Lourdes Mompel, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Número 9.338 y 109.611.
MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por el referido juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Ramón Argenis Parra contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 05 de junio de 2.006, inserto al folio 228 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 02:00 horas de la tarde. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante y firme la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, y CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión recurrida, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramón Argenis Parra contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, en consecuencia se condena a la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, al pago de los siguientes conceptos:
1) Antigüedad: 128.460,47Bs
2) Horas Extras Diurnas Laboradas y no pagadas: 1.282.894,74Bs
3) Días Feriados Ordinarios Trabajados y no Cancelados: 100.718,72Bs
4) Intereses sobre la antigüedad: 168.879,97Bs
Deducciones: 947.855,92Bs.
Total: 733.097,98Bs
Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria,
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