REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Asunto Nro. JP31-R-2006-000122
Parte Actora: Giovanni Arturo García Cadenas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.947.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contreras, venezolano, de este domicilio, abogado en
Parte Demandada: VIGILANTES PROFESIONALES DE SUCRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedo anotado bajo el Nº 18, tomo 3-B, de fecha 28 de Agosto de 1999.
Motivo: Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de abril del 2.006, por el Abogado Juan Vicente Quintana Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual ordeno al experto contable designado en el presente asunto, subsanar lo relativo a la diferencia de salario, sus respectivos intereses e indexaciones, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 06 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 06 de octubre de 2005 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, en la que se declaró la admisión de los hechos vista la incomparecencia de la demandada, recurriendo la misma de dicha decisión sin que compareciera a la audiencia en alzada, motivo por el que se confirmó la decisión recurrida.
2.- En marzo de 2006 se ordenó practicar la experticia que fue consignada en fecha 07 de marzo de 2006 y visto el incumplimiento voluntario, solicito la parte actora se ordenara la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa, no obstante, luego de transcurrido 11 días de esta última solicitud es que se pronuncia la recurrida objetando la experticia en lo que a la diferencias salariales, intereses e indexación se refiere, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dicha objeción solo resulta procedente a solicitud de parte, por lo que la actuación de la juez de la recurrida significa modificar su propia sentencia.
3.- Finalmente denuncia que lo más grave en el presente asunto es la paralización del mismo, en virtud de que el tribunal no ordenó notificar al experto a los fines de que subsanara en los términos establecidos en el auto recurrido, lo que ha imposibilitado la ejecución en el presente asunto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte apelante, se observa, que pretende enervarse la eficacia de un auto dictado por el Tribunal que acordó de manera oficiosa que el experto encargado de la experticia complementaria del fallo subsanara lo relativo a las diferencias de salarios y sus respectivos intereses, así como la indexación por todos los conceptos, al estimar que la referida experticia se aparto del dispositivo de fallo, lo que en criterio del recurrente no se ajusto a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por corresponder a las partes su impugnación; y que en todo caso el Tribunal debió ordenar la notificación del experto para que efectuase la corrección de la experticia, ya que por no ser el experto parte no se encuentra obligado a la revisión del expediente, para así dar continuidad del proceso de ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse de manera previa lo relativo a la facultad oficiosa del Juez para ordenar la revisión de las experticias complementarias de los fallos, para lo cual esta alzada estima que si bien, las partes tienen el derecho a reclamar las experticias complementarias del fallo por las razones contempladas en el artículo 249 “Eiusdem” que prevé: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito” (Negrilla y Cursiva del Tribunal), ello no impide que los jueces de la ejecución en uso de sus facultades oficiosas en garantía de una correcta tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos implica que la ejecución resulte acorde con lo litigado y condenado, puedan verificar o revisar la actuación de los expertos como auxiliares de justicia, cuando existan dudas razonables sobre la legalidad y su adecuación a lo decidido.
Lo antes expuesto encuentra soporte tanto en los contenidos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, así como en la posición fijada en sentencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las que se pueden mencionar la del 29 de Septiembre de 1999, en el juicio de Alonso Rodríguez Pittulaga contra la Urbanización La Trigaleña, C.A, en el expediente Nº 98-504, sentencia Nº 610, de la que se desprende que: “Antes de ordenar la ejecución del fallo con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si se encuentra dentro del artículo 249 arriba transcrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
De modo que, con base a lo establecido precedentemente, en criterio de esta alzada, podía la recurrida ordenar la aclaratoria o subsanación de la experticia, toda vez que si bien, tal posibilidad ya era acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, hoy luce más aun ajustada el nuevo texto constitucional por mandato del cual la justicia no se encontrará supeditada a las formas, y mas específicamente a los principios que orientan la especial legislación procesal del Trabajo, en el que el juez no se encuentra a merced de las partes en sacrificio de la justicia, tal y como expresamente lo contemplan los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, no encuentra esta alzada vicio de ilegalidad alguno en el auto recurrido, habida cuenta que revisada como fue la experticia complementaria no logra extraerse la forma de calculo de algunos conceptos y los parámetros usados para su fijación, que permitan controlar la legalidad de la misma, por lo que resulta improcedente lo pretendido por el recurrente relativo a la revocatoria del auto objeto de apelación. Y así se establece.
Ahora bien, vista la denuncia del recurrente relativa a la falta de notificación del experto que realizo la experticia, este Tribunal observa, que ciertamente de autos no logra extraerse que el A-quo acordara la notificación del experto, a los fines de que este diera cumplimiento a lo ordenado en el auto objeto del presente recurso como lo es subsanar lo relativo a la diferencia de salarios, sus respectivos intereses e indexación de todos los conceptos, lo que impide a toda luces la continuación de la ejecución de la causa, toda vez que resulta necesario la notificación del experto contable al no ser parte en este proceso, por lo que esta alzada -en aras de la continuidad procesal- deberá ordenar al Tribunal de la recurrida efectuar la notificación correspondiente, para el cumplimiento efectivo del auto recurrido. Y así se establece.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en la norma de derecho previamente invocada, a juicio de quien decide – considerando la procedencia de algunas de las denuncias formuladas por el recurrente- la presente apelación de ser declarada parcialmente con lugar, confirmándose parcialmente el auto recurrido, y ordenarse la notificación del experto, a los fines de que de cumplimiento a lo acordado en el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Segundo: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto recurrido. Tercero: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, acuerde notificar al Experto Contable designado en el presente asunto, del auto recurrido de fecha 10 de abril de 2006, a los efectos de que pueda dar cumplimiento a lo allí ordenado, fijando lapso expreso para ello.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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