REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000103
Parte Actora: Manuel Eduardo Riani Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.622.413.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Angelo Modestino Feota Parente, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.035.

Parte Demandada: Seguros Nuevo Mundo S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Benjamín Klahr Z., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.471.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 29 de marzo de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Riani Jimenez contra Seguros Nuevo Mundo S.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

- Que recurre de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto el juez de la recurrida no aplicó el principio de la primacía de la realidad de los hechos ni relativo al principio in dubio pro operario.

- Que en el presente juicio se evidencio la prestación de servicio, de tal manera que se activó automáticamente la presunción de la laboralidad, lo que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada. Así mismo indicó que el hecho de que el trabajador no cumpliese un horario en la empresa no significa que no existió el elemento subordinación.

- Que con los testigos promovidos por la parte actora se evidencia que si existió relación de trabajo entre ambas partes en el presente proceso, por todo ello solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor:

- Que la empresa demandada nunca ha negado que ciertamente existió una prestación de servicio entre ambas partes, mas sin embargo la misma no reviste carácter laboral.

- Que el presente caso se debe enfocar bajo la figura de la ajeneidad extremo que no se cumple en el caso de autos por cuanto el demandante realizaba una labor por cuenta propia.

- Que las pruebas aportadas a los autos relativas a las distintas pólizas de Seguros se evidencia que el Sr. Riani era un productor de Seguros de la empresa demandada, figura no reviste carácter laboral, por cuanto es una política de las empresas de seguros que los costos para la captación de clientes corren por cuenta de los productores quienes reciben comisiones por sus servicios de intermediarios.

- Que con las pruebas cursante a los autos se evidencia que el Sr. Riani dirigió una serie de reclamaciones por ante la Superintendencia de Seguros por cuanto de conformidad con la nueva Ley de Seguros y Reaseguros promulgada en el año 2001, este no podía realizar las funciones que venía realizando como productor de seguros independiente al no llenar los requisitos exigidos por la Ley, lo que generó la presente controversia, de tal manera, que por todo lo antes expuesto solicita sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandante calificó su relación con la parte demandada como una relación laboral, y esta por su parte, admitió la prestación de servicio pero calificándola como una relación de tipo civil y/o mercantil, de tal suerte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró desvirtuar la presunción de la laboralidad demostrando la existencia de una relación de distinta naturaleza como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Marcado con la letra “A”, legajo de copias certificadas emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, contentiva de reclamaciones hechas por el trabajador a la empresa demandada ante dicho organismo. Respecto de las referidas instrumentales, se observa que, las mismas no guardan relación alguna con el hecho controvertido en el presente proceso, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de las referidas instrumentales, por tanto se desechan las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, (folios 70-71), original de dictamen emanado de la consultoría jurídica de Seguros Nuevo Mundo S.S. De la referida instrumental se desprende que la misma es enviada al Dr. Manuel Riani Armas, padre del demandante, en fecha 07 de octubre de 2002, y en la misma especifican la situación jurídica para la fecha del actor, en lo referente al incumplimiento de los requisitos para ser considerado como Productor de Seguros según la Ley de Seguros y Reaseguros, instrumental que al haber sido promovido por la propia actora y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba se valora que como demostrativo del hecho de que la cualidad de productor del actor se encontraba supeditada tanto a la Ley como a un organismo del estado como lo el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Seguros, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcado con las letras “C” y “D” (folios 72 al 82), providencias administrativas de fechas 08 de Julio de 2002 y 22 de Octubre de 2002, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas. En dichas providencias se da respuesta a comunicaciones realizadas por el actor ante dicha dependencia sobre su situación para la autorización como Productor de seguros para la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. Al respecto se señala que dichas instrumentales se valoran como demostrativos del hecho de que la cualidad de productor del actor se encontraba supeditada tanto a la Ley como a un organismo del estado, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcado con la letra “E” (folio 83 al 89), Resolución Nº 1.326 de fecha 21 de abril de 2003 emanada del Ministerio de Finanza en donde se declara Sin Lugar el Recurso jerárquico interpuesto por el actor actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, contra la Providencia Administrativa Nº 001213 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Superintendencia de Seguros. Al respecto se señala que dichas instrumentales se valoran como demostrativos del hecho de que la cualidad de productor del actor se encontraba supeditada tanto a la Ley como a un organismo del estado, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Marcados con las letras “F” y “G”, legajos de solicitudes efectuadas por el actor actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, a la Superintendencia de Seguros y Ministerio de Finanzas. Al respecto se señala que el trabajador actor solicitó por ante dicho organismo que le fuera reconocida su labor como productor de seguros. Al respecto se señala que dichas instrumentales se valoran como demostrativos de los hechos antes expuestos, de tal manera que la cualidad de productor del actor se encontraba supeditada tanto a la Ley como a un organismo del estado, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Marcados con las letras “H” e “I”, relación de primas cobradas por el trabajador actor. Dichas pruebas se valoran como demostrativas del hecho de que el actor fungía como intermediario de la empresa demandada, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos: Iris Coromoto Ferrer y Ernesto Lara Rivero, respecto de la Ciudadana Iris Coromoto Ferrer, su testimonio se valora por cuanto la misma resultó conteste en afirmar que el actor prestó sus servicios como intermediario de Seguros o Productor de Seguros para la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, con cartera propia de clientes y código como productor interno, razón de lo que se valoran como demostrativos de los hechos antes referidos, por resultar cónsonos con las demás pruebas aportadas a los autos, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En cuanto al testimonio del ciudadano Ernesto Lara Rivero, el mismo resulta contradictorio en sus deposiciones, respecto a la actividad de trabajo realizada por el actor, así como de su horario de trabajo, por tanto, el mismo se desecha, conforme lo establecido en el artículo 509 ”Eiusdem”. Y así se decide.

8.- Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la, así como al INCE, los que no fueron evacuados, por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “1-A”, plan de incentivos año 1999, para productores con bonos porcentuales y concursos, de la que se desprende que los productores de seguros tenían un plan de incentivos para tal fecha, de tal manera que la misma se valora como demostrativa de tal hecho, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcados con las letras “1-B” y “1-C”, reclamos por el pago de incentivos como productor, de la prueba marcada 1C se evidencia como que el actor asistía a los asegurados en la solución de sus problemas con ocasión a los siniestros, así mismo de la instrumental 1B se desprende que el trabajador actor actuando en su propio nombre e intereses como productor exclusivo de seguros Nuevo Mundo S.A envió carta de consideración a la empresa demandada con el fin de manifestar inquietudes respecto a los planes de incentivos no cancelados a su persona, de tal manera que la misma se valora como demostrativa de tales hecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “1-D”, política de financiamiento de fecha 07 de mayo de 2001, los cuales se desechan por cuanto los mismos no aportan nada al hecho controvertido, por tanto se desechan las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “1-E”, “1-E-1” y “1-E-2”, respectivamente, asignación de números para sorteos intermensual de vehículo como incentivo para los productores, instrumentales que se valoran como demostrativa del hecho de que al actor se le incluía en los planes de incentivos correspondientes, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “1-F” solicitud de Manuel Riani Jiménez en su carácter de Productor en relación con la transferencia de una póliza a instancia de su cliente, se valora como demostrativa de que el actor recibía instrucciones de su cliente y servia de intermediario entre aquel y la empresa de seguros, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcados con las letras 2-A, 2-B y 2-C, tres ejemplares de planes de incentivos correspondientes a los años 1997, 2000 y 2002, los cuales se desechan por cuanto los mismos no aportan nada al hecho controvertido, por tanto se desechan las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Marcados con las letras 3-A-1 al 3-A-17, contentivos de documentos de cuadros, recibos y/o pólizas firmados por el actor. Dichas pruebas se valoran como demostrativas del hecho de que el actor fungía como intermediario de la empresa demandada, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Marcados con las letras 4-A al 4-E, comprobantes firmados por el actor, por concepto de pago de comisiones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Dichas pruebas se valoran como demostrativas del hecho de que el actor recibía comisiones como Productor de Seguros o como intermediario de la empresa demandada, valoración que se otorga conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Informe solicitado a la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y a la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, los que no fueron evacuados, por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

10.- Testimoniales de los ciudadanos: Humberto José Terán Márquez, Mercedes Josefina Montoya Melo y Silvia Pinzón Forero, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios como productor intermediario de Seguros para la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, que el mismo no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual, así como tampoco estaba sometido a permanecer en su lugar de prestación de servicio, y un hecho muy particular la deposición del ciudadano Humberto José Terán Márquez, quien manifestó que por mutuo acuerdo el ciudadano actor le cedió los clientes hasta tanto se solventara su situación como productor de seguros, quien se comprometió a reintegrarle su cartera de clientes una vez solucionada tal situación, razón de lo que se valoran como demostrativos de los hechos antes referidos, razón por lo que se valoran como demostrativos de los hechos antes referidos, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que se tiene por reconocida por la demandada la prestación de servicio, lo que activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” , por lo que no hay dudas – para quien decide – que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo el actor demostrar la prestación de servicio y según la inversión de la carga de la prueba el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas para ello (salario, subordinación, ajeneidad), pudiéndose afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en el caso en concreto de la presencia de sus elementos característicos.

En virtud de lo antes expuesto, se necesario traer a colación sentencia de fecha 09 de Julio de 2004, proferida por Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una relación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajeneidad, dependencia o salario… De esta manera, se observa claramente la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con la anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó sus servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.” Caso: M.E Cataño contra Seguros la Seguridad C.A (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así mismo, cabe señalar, que ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, el establecer que el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.

De tal forma que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, tal y como ambas partes a si lo reconocen, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la existencia de una relación no laboral, o lo que es lo mismo enervar la presunción de la laboralidad.

En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “…las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, pero en cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas las características, tales como la subordinación y la existencia de un salario,… siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De tal forma, que en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, y reconocido por la propia parte accionante en la audiencia oral de apelación que desarrolló una cartera de clientes propia, mucho de los cuales capto producto de sus relaciones familiares y vista su reconocida responsabilidad en la localidad en la que se desempeño como productor de seguros, lo que se corresponde con otras pruebas cursantes a los autos fundamentalmente con la declaración del testigo Ciudadano Humberto Terán, quien es conteste con las afirmaciones del accionante en lo relativo que ante la problemática surgida a propósito de que la superintendencia negó la autorización para desempeñarse como productor de seguros, le cedió de mutuo acuerdo su cartera de clientes, la que le sería devuelta una vez resuelta su situación. Igualmente, de las cartas misivas cursantes a los folios 189 al 191, enviadas por el accionante a la empresa demandada, de las que se desprende entre otros hechos, que el actor siempre actuó como productor independiente esmerándose en pro de su clientela lo que denota el carácter de intermediario por cuenta ajena del accionante, al igual que de las cursantes a los folios 70 al 71, emanadas de la demandada, de las que se desprende que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A informó al trabajador actor su situación jurídica a los fines de regularizar su credencial como Productor de Seguros de dicha compañía.

Así mismo, de las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandada Ciudadanos Humberto José Terán Márquez, Mercedes Josefina Montoya Melo y Silvia Pinzón Forero, se desprende que el actor frecuentaba las oficinas de la demandada como productor de los Seguros Nuevo Mundo S.A, y que el mismo no se encontraban sometido a horario alguno, lo que denota la independencia con la que ejercía su actividad el actor; extremos estos que impide configurar la ajeneidad como elemento característico de la relación de trabajo, habida cuenta que la empresa demanda no imponía condición, modos o formas bajo las cuales se regía la relación de los productores de seguros con sus clientes, y las únicas condiciones fijadas por la empresa eran las relativas al producto (pólizas).

Todo lo que lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso hay una ausencia del elemento subordinación, elemento éste indispensable en las relaciones de trabajo y el cual es definido en la doctrina como:“Consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albeldrio, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono…” Así como el de ajeneidad, que supone:“El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: “el contrato realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente…”

Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es: “Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21)

Por lo que atendiendo a lo antes expresado resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una revisión a lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

Así pues, encuentra – quien decide – que el actor en el ejercicio de su labor conseguía y atendía directamente a sus clientes, que el actor no le eran impuestas obligaciones específicas para el desarrollo de su labor, que no cumplía horario alguno, no se encontraba sometido a controles de la empresa, y que las condiciones para operar como productor de seguros se encuentran reservadas a un tercero como lo es el Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Seguros y a la propia Ley de Seguros y Reaseguros.

En tal orden, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan calificar como laboral la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no están configurados los elementos definitorios de una relación de tal índole.

De tal manera, que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma por cuanta propia, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada Sin lugar, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 09 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Riani Jiménez contra Seguros Nuevo Mundo S.A.

No hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de Junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA