REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000109

Parte Actora: Enríquez Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.798.979.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Freddy Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.958.

Parte Demandada: Justin Drilling de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 91-A-4to de fecha 08 de agosto de 1995.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Ramón Hermoso, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 8.043.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17 de abril de 2006, contra decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Improcedente la demanda en el juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano Enrique Daniel contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:







ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:

1.- Que el presente procedimiento de calificación de despido se inició en fecha 07/10/1999 debido a que estando el trabajador de reposo le fue presentado su liquidación final, la cual reconocen fue aceptada por el actor, pero que en todo caso debe entenderse dicho pago recibido como un adelanto de sus prestaciones sociales y no como una renuncia.

2.- Que aún y cuando la referida liquidación final señala que la culminación de la relación de trabajo obedeció a causa ajena a la voluntad de las partes, se trató fue de un despido, lo que queda claramente evidenciado al desprenderse de la misma en forma expresa un pago por concepto de preaviso, lo cual no solo debe ser tomado como indicio sino como prueba suficiente de que efectivamente el actor fue despedido de su cargo, por cuanto dicho concepto solo resulta procedente en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que en el auto de admisión de la demanda se fijó un acto conciliatorio a los fines de que la demandada consignara las pruebas que acreditaran su cumplimiento con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, relativo a la participación de despido, lo cual no ocurrió al no presentarse para dicho acto, por lo que debe entenderse el despido injustificado en virtud de dicha confesión.

4.- Que cursa al folio 135 de las presentes actuaciones informe médico del que se verifica que su representado fue intervenido quirúrgicamente en fecha posterior a la de la liquidación final por orden de la demandada, de lo cual claramente se deduce la mala fe de la misma al no reconocer la procedencia de lo aquí peticionado.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor lo siguiente:

Manifestó su conformidad con la recurrida al estimar que no hay dudas de que el actor convino en la terminación de la relación de trabajo cuando aceptó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo aduce, que el pago por concepto de preaviso no es suficiente para acreditar que se trató de un despido injustificado, toda vez que rigiéndose el presente asunto por lo estipulado en el contrato petrolero y no por las disposiciones de la Ley orgánica del trabajo, debe tomarse en cuenta su cláusula 9 que señala que indistintamente cual sea la causa de culminación de la relación laboral se pagará el preaviso a todo trabajador, de tal forma que solicita se declare sin lugar la calificación de despido, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte recurrente demandante, se observa, que el principal motivo de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituye la forma de culminación de la relación de trabajo, para lo cual consideró el demandante existe confesión de parte al haber efectuado el demandado un pago por concepto de preaviso, y no haber asistido al acto conciliatorio ni consignar pruebas de la participación del despido o del mutuo acuerdo, aunado a la existencia en autos de pruebas que acreditan que en fecha posterior a la liquidación -año 2000- la empresa ordenó la intervención quirúrgica del accionante.

Por su parte, la accionada a los fines de enervar la acción intentada en su contra, adujo que el pago por concepto de preaviso no obedece a un despido, considerando que para el caso de los trabajadores al servicio de empresas contratistas de empresas petroleras, debe aplicarse la Cláusula 9 del Contrato Petrolero, de lo que se desprende que dicho concepto se paga con independencia de la causa de culminación de la relación de trabajo.

En este sentido, esta alzada advierte, que encontrándose limitada la presente causa a determinar, el motivo de culminación de la relación de trabajo, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, correspondió a la parte demandada acreditar las causas que dieron origen a la terminación del vínculo laboral para lo cual resulta necesario señalar, que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a la normativa vigente al momento de su promoción y a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la demandada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara la Banco Mercantil, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para que diera información sobre: a) La identificación de la persona que cobró el cheque N°31902145, de fecha 24/09/1999. b) El nombre del beneficiario o la orden de quien se emitió. c) Del nombre del titular de la cuenta corriente N° 1090-08792-6. d) Del monto pagado por este concepto o cheque, al efecto observa este tribunal, que consta a los folios 301 y 304 de las presentes actuaciones oficios recibidos del referido Banco de donde se desprende que la cuenta corriente Nro. 1090-08792-6 figura en sus registros a nombre de la empresa Justiss Drilling de Venezuela, contra la cual fue girado cheque N°31902145, de fecha 24/09/1999 por la cantidad de Bs.6.871.202,45 a nombre del ciudadano Enriquez Daniel, quien lo hizo efectivo en fecha 30/09/1999, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

3.- Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiara a la empresa JUSSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A, ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui, para que: su Gerencia de asuntos administrativos informara de la liquidación de todos los beneficios legales y contractuales del ciudadano Enriquez Daniel y su Departamento de Personal informara si el demandante aparece en la nómina de dicha empresa, este tribunal al respecto señala, que tratándose de una prueba que emana de la propia parte promovente, no cumpliendo así con el principio de alteridad, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, a los fines de que este enviara copia del contrato colectivo petrolero suscrito entre las empresas filiales de Petroleros de Venezuela, S.A en fecha 25/11/1997, sobre lo cual debe observarse, que su evacuación resulta inoficiosa en aplicación del principio Iuret Novit Curia. Y así se establece.

5.- Promovió prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa demandada, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, Departamento de Administración, para la cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco, quien en fecha 23/01/2001 se constituyó en la referida empresa, notificando de su misión al ciudadano Abdenago Moran Sub Gerente de la demandada, quien entregó al tribunal carpeta contentiva del archivo del ciudadano Enriquez Daniel poniendo en manifiesto los archivos donde constan los finiquitos y demás documentos relacionados con la terminación de la relación del contrato de trabajo del demandante, siendo consignados al expediente cursante a los folios 330, 331 y 332, instrumentales estas que ya han sido valorados en el particular segundo (2) por este tribunal, por lo que resulta inoficioso nuevamente su valoración. Y así se establece.

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Castillo y Abdenago Moran, observándose al efecto, que habiendo la parte promovente renunciado a la misma, no existe material probatorio hacer valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las siguientes documentales: a- Informe del Médico legista de la Región a los fines de que se verifique la lesión que sufrió el demandante y su orden de intervención quirúrgica. b.- Informe del centro Médico de donde se evidencia que por orden de la demandada el ciudadano Enrique Daniel fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22/01/2000. c.-Recibos de pago emitidos por la demandada donde consta el accidente industrial que sufrió el ciudadano Enrique Daniel. d.- Reposos médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl, marcados B y B1. e.- Resonancia Magnética ordenada por el Dr.Jorge Hoegl y su orden, marcados C y C1. f.- Informes médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl, marcados F y G. g.- Promueve la prueba de informe para que el centro médico donde fue operado el demandante Protección Integral a su salud S.A (Proinsa) con sede en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, de información sobre la evaluación y operación o intervención quirúrgica a la cual fue sometido por orden de la empresa Jusstiss Drilling de Venezuela en fecha 22/01/2000. Al efecto este tribunal observa, que no tratándose dichas circunstancias de hechos controvertidos en esta alzada, al haber reconocido en forma expresa la representación judicial de la demandada entre otras cosas que efectivamente después de haber culminado el vínculo laboral, por orden de la empresa fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano Enríquez Daniel, las mismas resultan irrelevantes, impertinentes y no conducentes a la acreditación de los hechos controvertidos, de tal forma, que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 09/12/1999, del que solo se desprende que para la referida fecha estaba prevista la comparecencia ante dicho organismo de las empresas Justiss Drilling de Venezuela y Teikoku, sin que las mismas hicieran acto de presencia, por lo que no tratándose de circunstancias conducentes a la acreditación de los hechos controvertidos en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve Forma de Liquidación final, la cual fue admitida por ambas partes en este proceso, de la que se desprende que en el mes de septiembre del año 1999, culminó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, recibiendo el actor la cantidad de Bs.6.871.202,45 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades entre otros, lo cual hizo efectivo de acuerdo al informe emitido por el Banco Mercantil ut supra valorada, por lo que este juzgado, le otorga valor probatorio como demostrativa de los referidos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado los límites del recurso, debe atenderse con preferencia lo referente al modo de culminación de la relación de trabajo, toda vez que la empresa demandada Jusstiss Drilling de Venezuela C.A negó que se tratara de un despido, de lo que no hay dudas para quien sentencia que debió la parte accionada acreditar la causa que lo originó.

Así las cosas, descendió esta alzada a los autos a fin de verificar si la demandada cumplió con su carga, a los fines de enervar los efectos de la acción incoada en su contra, observándose al efecto, que por una parte fue admitido por la actora que recibió adelanto de prestaciones sociales al momento del despido y que obedeció dicha circunstancia a que fue inducido a ello, y por otra de las actas procesales, particularmente del folio 29 se desprende una liquidación de prestaciones sociales reconocida por ambas partes de la que se extrae como motivo de culminación de la relación de trabajo una causa ajena a la voluntad de las mismas.

Ahora bien, en razón a la invocación realizada por el actor respecto a que el pago por concepto de preaviso que se desprende de la liquidación final debe tenerse como prueba suficiente de que efectivamente el vínculo laboral obedeció a un despido, resulta necesario indicar, que en las relaciones de empleo en la industria de los hidrocarburos la norma a ser aplicada es la Convención Petrolera -la que tiene carácter normativo por tanto fuente de derecho- que en su cláusula 9 prevé: “RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: La empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente: 1. En Todo caso de determinación de la relación de trabajo, la Compañía pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De lo anterior, es claro que cualesquiera que sea la causa de la culminación de la relación de trabajo debe pagarse lo relativo al concepto de preaviso, resultando así completamente ajustado a derecho que culminada la relación de empleo le fuera pagado al ex trabajador ciudadano Enrique Daniel lo correspondiente a dicho concepto, de tal forma, que tal pago no implica la admisión de un despido injustificado. Y así se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior, cabe advertir, que en todo caso, cualesquiera que sea la causa de la culminación del vinculo laboral, una vez que el trabajador recibe los conceptos de antigüedad y preaviso se tiene por terminada la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido en forma reiterada el tribunal Supremo de Justicia, y particularmente sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, Nro.461 proveniente de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena que estableció: “considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)

De tal modo, que las alegaciones referidas por el actor respecto a que las cantidades por él recibidas deben entenderse como un adelanto de prestaciones sociales solo tiene lugar en los juicios por diferencias de prestaciones y demás derechos laborales, de allí la improcedencia de un procedimiento de calificación de despido en los casos en que se recibe pago de prestaciones sociales al momento o después de la culminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

Finalmente advierte, quien decide, que tratándose el presente asunto de un proceso de estabilidad en el que quedó plenamente demostrado que la culminación de la relación de trabajo en el presente caso obedeció al mutuo acuerdo el día 30/09/1999, en el mismo resultan irrelevantes los argumentos relativos a las operaciones y diagnósticos médicos efectuados después de culminada la relación de trabajo. Y así se establece.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, e improcedente la solicitud de calificación de despido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Freddy Guevara. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 24 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano Enrique Daniel por Calificación de Despido.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el actor devengare mas de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 19 días del mes de junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.



LA SECRETARIA