REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000115
Parte Actora: Rubén Darío Medina Torres, María Isabel Blanco Osorio, Anakarin del Valle Arcila, Julian Aristóteles Alas Morillo, Luisa Sumila Alas Morillo, Ana Antonia Ramos de Manrique, Mary Luz Jaramillo, Carmen Geovanina Medina de Balza, Carmen Betzaida Lara Arvelaez, María Eugenia Baptista, Dulce María Morales de Torres, Sonia Josefina Cedeño Arevalo, Themimar Yudith Mujica y Relimar Claro Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.265.452, 4.346.385, 11.116.571, 10.983.716, 8.800.254, 8.421.321, 10.493.181, 5.622.115, 10.490.915, 11.843.884, 8.418.112, 6.699.693, 11.365.831, y 13.858.715.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Naydu Luzardo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.677.

Parte Demandada: Hidrológica Páez C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros según documento constitutivo Estatutario inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 64, Tomo 4, de fecha 04/04/1991, con reforma posterior el 18 de marzo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico bajo el Nº 28, Tomo 7-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carmen Emilia Castro de Rivas, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.718.

Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 02 de Junio de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado, que declaró la Admisión de los Hechos y consecuencialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por los Ciudadanos Rubén Darío Medina Torres, María Isabel Blanco Osorio, Anakarin del Valle Arcila, Julian Aristóteles Alas Morillo, Luisa Sumila Alas Morillo, Ana Antonia Ramos de Manrique, Mary Luz Jaramillo, Carmen Geovanina Medina de Balza, Carmen Betzaida Lara Arvelaez, María Eugenia Baptista, Dulce María Morales de Torres, Sonia Josefina Cedeño Arevalo, Themimar Yudith Mujica y Relimar Claro Ramírez contra Hidrológica Páez C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1) Que su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se debió a un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor, ya que para el día de dicha celebración sufrió un cuadro de hipermenorrea con disminorrea, lo que se evidencia con la constancia médica constante a los autos, la cual fue suscrita por el Médico Ginecólogo que la atendió en esa oportunidad.

2) Así mismo indicó, que a todo evento la empresa a la cual representa es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas que le concede la Ley, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:

1) Que en el presente caso no se encuentran probados los presupuestos de caso fortuito ni de fuerza mayor, por cuanto el documento consignado por la representante de la empresa demandada debió ser ratificado por el tercero que la promovió, al tratarse de un documento privado, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Que en todo caso el poder que otorga la empresa lo hace a varios abogados, de tal manera que si uno estaba imposibilitado a asistir a la celebración de la audiencia preliminar, podía asistir otro. Por todo ello solicita sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmada la decisión recurrida.

3) Que en el caso que nos ocupa la demandada ya estaba notificada del presente juicio quien no asistió a la audiencia preliminar primitiva, por lo que la consecuencia jurídica en este caso era la admisión de los hechos, tal como lo acordó la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a los alegatos aducidos como defensa por la representación judicial de la parte recurrente, en el que señaló que la empresa demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, se estima de manera previa y visto los efectos que ello puede generar, atender a la naturaleza del ente demandado y los privilegios que este detenta, y al respecto observa:
Consta de autos que el día 2 de mayo de 2006, notificados como fueren tanto el ente demandado así como la Procuradora General de la República, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primitiva con el propósito de conciliar las posiciones de las partes, se verificó la incomparecencia de la representación Judicial del ente demandado Hidrológica Páez C.A, por lo que ante dicha inasistencia el tribunal declaró la Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda interpuesta, atendiendo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, se observa, que la sentencia recurrida fue dictada en contra de Hidrológica Páez C.A, en la que se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles…, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que hace imperioso observar en la sustanciación del presente asunto todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefactiblemente el privilegio que impide que esta sea declarada confesa y ante la ausencia de presentación para un acto de defensa debiendo entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes, tal y como lo dispone el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”

En relación a lo antes expuesto, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y mas recientemente en el fallo proferido por la Sala Político Administrativa, en fecha 01 de Diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:”Al respecto, resulta pertinente señalar que esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatorio cumplimiento en todos los juicios en que se afecte directa o indirectamente los intereses de la República, pues la intención del legislador fue la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar, el cual pudiera resultar lesionado si no se observan las exigencias previstas en dicha Ley…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal orden, el artículo 63 eiusdem prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar los intereses de la República en la que esta tenga interés directo o indirecto, que podría verse afectado por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De tal modo, que en el caso de autos ante la incomparecencia del ente demandado a la primitiva audiencia preliminar, lo ajustado a las prerrogativas procesales era declarar la incomparecencia y una vez firme tal declaratoria, ordenar la remisión del asunto al Tribunal de Juicio a fin de que este se pronunciará sobre el mérito del asunto en observancia de los privilegios procesales.

Así pues, al no aplicar el Tribunal de la recurrida el artículo 66 “Ejusdem”, se concretó una flagrante alteración del orden público constitucional, que no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República. De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa en los caso donde el estado tenga interés, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto de esta naturaleza.

Es por lo que esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la nulidad del fallo recurrido, en consecuencia de lo cual debe anularse el acta de fecha 02 de mayo de 2006, y reponerse la causa al estado de que se remita el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que dicho Juzgado se pronuncie sobre la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2006, tal y como será establecido de seguidas.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Segundo: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2006.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,