REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000102

Parte Actora: Dionisio Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.298.742.

Parte Demandada: Ministerio de la Vivienda y Habitat y Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de mayo del 2005 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2.006, por el Abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.007, actuando en su carácter de Actor, en contra de la decisión que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dictada en fecha 24 de abril de 2.006.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 30 de mayo del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida por cuanto aduce que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció a que se encontró hospitalizado desde el día 23 de abril hasta el día 25 de abril de 2006, por presentar un cuadro diarreico tipo amibiasis intestinal, tal como consta en instrumento cursante a los autos contentivo de constancia médica por él promovida a los fines de que se verifique dicha circunstancia, en este sentido, solicita -en virtud de la comparecencia a esta audiencia oral del médico tratante- que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la ratificación en contenido y firma de documento emanado de tercero le sea tomada su declaración a los fines de acreditar tales hechos al medico tratante, invocando a su favor la aplicación de la sentencia Vepaco proveniente de la Sala Constitucional, señalando que aun y cuando la misma se trató de la incomparecencia de la parte demandada conforme al derecho de igualdad le resulta aplicable al caso de autos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 24 de abril de 2006, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo que -en su criterio- tal incomparecencia obedeció al hecho de que se encontraba hospitalizado desde el día 23 de abril de 2006 hasta el día 25 de abril de 2006, por presentar un cuadro diarreico tipo amibiasis intestinal.

En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 130 “Eiusdem”, el cual dispone que: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte acto debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.

PUNTO PREVIO

Atendiendo al hecho que en la audiencia oral de apelación la parte recurrente solicito la ratificación de instrumento emanado de tercero; prueba que no fue promovida en la incidencia probatoria aperturada por esta alzada conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en auto de fecha 23 de mayo de 2006; de modo que, no habiéndose promovido la ratificación del instrumento emanado del tercero, el mismo fue negado, vista la extemporaneidad en su promoción ya que fue aportada en la Primera Instancia aunado a la falta de promoción de la prueba de ratificación en la incidencia aperturada para fines probatorios por esta alzada.

Sin embargo, se quiere indicar, que ha admitido esta alzada, la posibilidad de ratificar instrumentales aun y cuando no huebieren sido promovidos, siempre que el firmante del instrumento se encuentre en audiencia y que ambas partes igualmente se encuentren presentes en la audiencia oral y pública, considerando que en tal circunstancia el derecho al control y contradicción de la prueba se encuentra garantizado, no siendo este precisamente el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte actora recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa, obedeció al extremo que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un Hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió un síndrome diarreico por amibiasis, tal y como se extrae de su escrito de apelación.

Al efecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, la parte actora no promovió prueba alguna en su favor, por tanto la pretensión en audiencia de que sea evacuada una prueba no promovida en el lapso acordado por esta alzada, toda vez que la constancia médica fue traída a los autos junto al escrito de apelación, sin lugar a dudas atenta contra el derecho al control y contradicción de la prueba y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras razones porque al no constar en autos que la parte hubiere solicitado la ratificación del instrumentos, permitir su evacuación inaudita parte atentaría igualmente contra el principio de igualdad procesal así como el de lealtad procesal, de ello, la ausencia de formalismos como mandato constitucional que debe orientar todo proceso judicial, según lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser óbice para la inobservancia del derecho a la seguridad jurídica y al control y contradicción de la prueba.

Por tanto - en criterio de quien sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 130 eiusdem – de los autos no emerge elemento de convicción alguno conducente a la acreditación de los hechos que dieron origen a la incomparecencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos para su comprobación fue desestimado.

Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Abogado Dionisio Antonio Gómez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 24 de Abril de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que la parte accionante devengare más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,