REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000128
Parte Actora: Darwy José Colmenarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.383.286.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Aurora Nuñez Rios, Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.314, 60.294 y 98.498.
Parte Demandada: Seguridad Asociada de Vigilancia C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 55, Tomo 15-A, en fecha 12 de abril de 2000, y Frigorífico La Caridad del Cobre C.A, inscrita debidamente en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 6, Tomo 6-A, de fecha 17 de septiembre de 1.999.
Apoderado Judicial de la Parte Co Demandada Frigorífico La Caridad del Cobre: Vito Eduardo Croce Romero, Angelo Modestito Feota Parente y María Esterina Frattaroli León, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.923, 55.035 y 50.708.
Motivo: Apelación contra Sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Abril de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 07 de junio de 2006, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte co demandada Frigorífico La Caridad del Cobre, contra sentencia dictada en fecha 17 de Abril del 2006 por el referido Juzgado, que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Darwy José Colmenarez contra Seguridad Asociada de Vigilancia C.A y Frigorífico La Caridad del Cobre C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 15 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte co demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Que recurre de la decisión proveniente del tribunal de la primera instancia, que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y Con Lugar la presente demanda, por cuanto la misma es violatoria del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
2.- Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se refiere al decaimiento de la citación, que fue lo que ocurrió en el presente caso, por cuanto entre una y otra notificación de los demandados transcurrieron mas de 60 días, de tal manera que dicha norma debe ser aplicada por analogía, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece nada al respecto. Por todo ello solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte co demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:
1.- Que ciertamente entre ambas notificaciones de los co demandados transcurrieron más de 60 días, sin embargo, no puede ser aplicado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque este se refiere a las citaciones y no a las notificaciones que es una figura distinta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Que ambas notificaciones están ajustadas a derecho porque se realizaron conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte recurrente se encontraba a derecho en este proceso. De igual manera solicitó sea declarada Sin Lugar la presente apelación y confirmada la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que se denuncia la eficacia de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la Primera Instancia, muy especialmente, en lo atinente a la notificación de las co demandadas las que quedaron sin efecto por el transcurso de mas de 60 días entre una y otra, considerando que el presente asunto se corresponde con un litisconsorcio pasivo necesario integrado por las empresas Seguridad Asociada de Vigilancia C.A y Frigorífico La Caridad del Cobre C.A. A tales efectos aduce, que la empresa Frigorífico La Caridad del Cobre C.A, fue notificada el 30 de Noviembre de 2005, no obstante, señala que respecto a la empresa Seguridad Asociada de Vigilancia C.A, la misma fue notificada el día 17 de marzo de 2006, lo que constituye una violación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente asunto se perdió la estada a derecho de las demandadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosa, correspondiéndose el presente asunto con un litisconsorcio pasivo, conformado por las empresas Seguridad Asociada de Vigilancia C.A y Frigorífico La Caridad del Cobre C.A, hace surgir la obligatoriedad de notificar a cada una de las empresas demandadas como integrantes de tal litisconsorcio a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta fundamental, que surge como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, cuyo texto dispone lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
En este orden de ideas, es preciso indicar que el derecho a la defensa es referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magaly Perretti de Parada como aquel derecho que: “asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el presente asunto fue sustanciado ante la vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia la presencia de un litisconsorcio pasivo, de modo que en principio atendiendo al principio de Estada a Derecho consagrado en el artículo 7 de la referida ley, que solo autoriza la derogatoria de tal principio en los casos previstos expresamente en dicha ley, y no habiendo sido considerado por el Legislador establecer en la nueva ley procesal expresamente norma análoga al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en los asuntos tramitados bajo el recién promulgado texto legal, tal disposición prima facie resulta inaplicable.
Sin embargo, resulta imperioso a todo evento verificar - considerando los términos en quedó planteada la litis- si efectivamente se materializó la notificación de cada una de las demandadas y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que se desprende de los autos que la empresa Frigorífico La Caridad del Cobre C.A fue notificada el 30 de noviembre de 2005, y la empresa Seguridad Asociada de Vigilancia C.A, fue notificada el 17 de marzo de 2006, por lo que es evidente que entre ambas notificaciones medió un lapso excesivo, vale decir mas de 3 meses calendarios, de los cuatro máximos que se estima debe durar el asunto en fase preliminar, según el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que en criterio de quien decide, sin lugar a dudas creó en las partes una duda razonable en lo que a la oportunidad cierta en la que se debía celebrarse la audiencia preliminar, y quebrantó la estada a derecho de las partes, principio que tal y como ha señalado la Sala Constitucional en recientes sentencias, no implica que la estada a derecho sea infinita, en este orden debe considerarse lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, que al respecto dispuso:
”…en sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), por lo que entiende quien aquí decide, que el juez analizará las particularidades de cada asunto para verificar si dicho principio quedo quebrantado, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6 “Eiusdem”, que establece la rectoría del Juez.
De modo que habiendo transcurrido más de tres meses entre las notificaciones de las co demandadas, las mismas perdieron eficacia al haberse materializado la perdida de la Estada a Derecho, lo que haría necesario poner a la parte nuevamente a derecho, lo cual no fue observado por el Tribunal de la recurrida generando con ello el quebrantamiento del derecho a la defensa y al Debido Proceso.
Extremo que precisa atender a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Por tanto, es deber de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar la reposición de la causa, al estado que sea restituido el orden jurídico infringido con el fin de garantizar el debido proceso. Ahora bien, encontrándose a derecho tanto la empresa Frigorífico la Caridad del Cobre así como la parte actora por efecto de la comparecencia a la audiencia oral de apelación, el tribunal de Sustanciación deberá ordenar la notificación solamente de la co demandada Seguridad Asociada de Vigilancia C.A, con expresa indicación que una vez que conste en autos su notificación comenzaran a transcurrir el lapso de 10 días para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de ninguna otra notificación, tal y como será establecido de seguidas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada Frigorífico La Caridad del Cobre. Segundo: Se revoca la decisión recurrida de fecha 17 de Abril del 2006, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo que declaró La Admisión de los Hechos alegados por el demandante y Con Lugar la demanda incoada. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Calabozo, libre notificación a la parte co demanda Seguridad Asociada de Vigilancia C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar audiencia preliminar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese correr los lapsos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinte (20) días del mes de junio del 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 02:55 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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