REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000119
Parte Actora: LUIS HUMBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.239.

Apoderada Judicial parte Actora: YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO

Motivo: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2006, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2.006, por la Abogada Yelene Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Peña, contra decisión de fecha 30 de marzo del 2.006, que ordenó Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene notificar a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 14 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el A-quo, en virtud de que ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara nuevamente al Alcalde del Municipio demandado por cuanto en los términos en que el alguacil practicó inicialmente la notificación del mismo, es decir, con la fijación del cartel en la puerta de la Alcaldía y la entrega de su copia al Síndico Procurador, se cumplió el fin para la cual estaba destinado, por lo que dicha actuación de reposición vulnera los Principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular lo contenido en su artículo 257 relativo a que no deben ordenarse reposiciones inútiles y lograr una justicia expedita.

2.- Que si bien es cierto el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé los términos en que debe verificarse la notificación del ente demandado, no menos cierto es, que dicha norma debe ser sometida al control difuso de la constitucionalidad por contrariar ésta los principios constitucionales, y así solicita sea declarado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, entiende esta alzada, que pretende el mismo enervar la Sentencia de reposición dictada por el A-quo que se sustentó en el cumplimiento del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma cuya desaplicación solicitó por control difuso ya que en su criterio dicha norma contiene formalismos inútiles, toda vez que considera suficiente en el caso de marras la fijación del cartel que se hizo en la puerta de la Alcaldía y la entrega de su copia al Sindico Procurador para que se entienda notificado el ente demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario atender, a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De lo que resulta claro, que en los procesos como en el caso bajo estudio tal norma es de aplicación preferente a cualquier otra debiendo atenderse a lo expresamente previsto en la misma, por tanto la forma y modo de notificación referida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe ajustarse a sus previsiones, esto es, citar al Sindico Procurador y notificar al Alcalde, requisitos estos que resultan por demás concurrentes.

Por lo que esta alzada, atendiendo a lo antes expuesto, descendió a los autos, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a dicha norma, observando al efecto, que se fijó cartel de notificación en la sede de la Alcaldía y se notificó al Sindico Procurador, no constando la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico.

En este mismo orden, de la propia manifestación de la parte recurrente en esta audiencia oral, se desprende que la remisión de esta causa al tribunal de juicio obedeció a la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar, extremo fáctico que permite concluir con meridiana claridad que en la presente causa no se cumplió el fin para el cual estaba destinada la notificación, como lo era la comparecencia del ente accionado a la audiencia preliminar, de modo que, al omitir el Tribunal la notificación de la Alcaldía en la persona de su Alcalde se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, considerando que su omisión implicó un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal, así como la violación a los privilegios y prerrogativas procesales, cuya aplicación resulta obligatoria para los jueces. Y así se establece.

En este orden, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Junio del 2.001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefención”

Asimismo, resulta necesario traer a colación sentencia Nro.0553 de fecha 30 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Social que estableció: “El artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado…” (Negrilla y cursiva del tribunal).

De tal forma, que en sintonía con lo que antecede la solicitud de desaplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica Poder Público Municipal por control difuso, conforme al artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de sustento al no encontrar esta alzada injuria constitucional alguna en la norma denunciada, toda vez que la misma se ajusta a la protección constitucional que otorga el Estado a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas procesales.

Por lo que, admitir lo contrario crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y generaría confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto en donde los intereses del Municipio se encuentren comprometidos directamente.

En este sentido, con base a lo antes expuesto, habiendo detectado el tribunal A quo un vicio por quebrantamiento de una forma esencial del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente en el presente asunto, era ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificara al Alcalde del Municipio José Félix Ribas en los términos previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se establece.

Por todo lo cual, en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 30 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerde notificar a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se evidencia que el actor devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,