REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000100
Parte Actora: Pablo Rufino Campos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.801.062.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Amparo Campos Silva, Freddy José Guevara Morales y Juan Vicente Quintana, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.713, 29.958 y 107.703 respectivamente.

Parte Demandada: Constructora Floridia C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 17, Tomo 1-A de fecha 19 de enero de 2000.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alecio Valeri Martínez y Saul ledezma, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 101.365 y 7.562 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril del año 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Pablo Rufino Campos Castillo contra la empresa Construcciones Floridia C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de junio de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que tratándose el presente asunto de una demanda incoada en el año 2005 contra una constructora, resulta por demás aplicable no solo la Convención colectiva de la cámara de la construcción sino también su sustanciación con base a la ley procesal vigente, y no como lo estableció la recurrida quien declaró la inaplicabilidad de la referida convención y que la tramitación y valoración de las pruebas en el presente asunto se haría conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

2.- Que la empresa demandada alegó en su escrito de contestación como hecho nuevo que el trabajador se desempeñaba como herrero, hecho este que no probó, en virtud de que las testimoniales valoradas por el A-quo con las que lo dio por acreditado, se limitaron a afirmar que el actor hacía de todo, por lo que denuncia la errónea valoración de las pruebas.

3.- Que el A-quo señaló que de la contestación de la demanda se desprende adujo la demandada no pertenecer a la Cámara de la Construcción, siendo esto un hecho falso por cuanto no es cierto que de la contestación se desprenda tal afirmación.

4.- Que en virtud de no haber –según su dicho- quedado desvirtuado el carácter de carpintero, y en todo caso que se estime se trató de un herrero dicho oficio se encuentra ligado a la construcción correspondiéndole de igual forma la aplicación de la convención colectiva, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo recurrido.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien manifestó su conformidad con la recurrida al señalar que la sentencia fue dictada cumpliendo con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde quedó evidenciado que la demandada es una empresa cuya actividad principal es la Herrería y esporádicamente la construcción, por lo que atendiendo a la propia convención colectiva en su cláusula 1 de la que se desprende que la misma solo es aplicable a las empresa de construcción propiamente dichas, resulta claro su inaplicabilidad al presente asunto, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes en especial la del recurrente, se desprende que se pretende la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos al presente asunto, por considerar, en primer término, que la empresa demandada se dedica a la construcción y, en segundo término, por haberse desempeñado el actor como carpintero de Primera al servicio de la misma, oficio que se encuentra dentro de la clasificación de cargos de dicha convención.

Así pues, con la implicación de verificar si la demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva cuya aplicación se pretende, resulta necesario establecer, que atendiendo a la forma en que el accionado dio contestación a la demanda, correspondió a este la acreditación de sus afirmaciones de hecho como son que la Empresa Constructora Floridia C.A tiene objetos varios y que la actividad de la construcción la realiza de manera esporádica, así como que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Herrero y que al mismo le fueron hecho abonos por concepto de prestaciones sociales. Así se distribuye la carga.

Distribución que se efectuó atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”.

Asimismo, ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador…, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal.)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcados B, C, D y E recibos de pagos por concepto de prestaciones sociales a nombre del demandante, por las cantidades de Bs.500.000,00, Bs.860.000,00, Bs. 860.000,00 y Bs.1.260.000,00 respectivamente, observándose al efecto, que habiendo sido reconocido los mismos por el ciudadano Pablo Rufino en la audiencia oral de juicio, esta alzada los valora como demostrativo de que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.3.480.000,00, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Rafael moya Matos, Francisco Javier Navarro, Victor Matos Arzola, y Nelson Vera observándose al respecto, que los testimonios de los ciudadanos José Rafael moya Matos, Francisco Javier Navarro y Victor Matos Arzola, resultaron contestes en señalar: 1.- Que los trabajadores al servicio de la demandada no tienen cargos con funciones propias, y 2.- Que el accionante prestó sus servicios a favor de la demandada en el desempeño de varias funciones, esto es, como herrero, chofer, personal de mantenimiento, carpintero, atención al público entre otros. Deposiciones estas que merecen fe, por tener los testigos conocimientos directo de tales hechos al prestar estos sus servicios junto al ciudadano Pablo Rufino para la Empresa Constructora Floridia C.A, en consecuencia, se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve Acta suscrita entre el sindicato Bolivariano de la Construcción y sus Similares y la Empresa Constructora Floridia C.A, mediante la cual el ciudadano Hector José Licett en su carácter de Secretario General del referido sindicato acuerda que la empresa demandada al no estar inscrita en la Cámara Venezolana de la construcción, debe regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose al efecto que no habiendo sido ratificada las misma por el tercero, no es susceptible de valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Promueve marcado “A” Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, de la que se desprende la reclamación hecha por el actor a la empresa demandada con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral, esto es, para los años 2001, 2002 y 2003 la cantidad de Bs. 65.000,00, para el año 2004 la cantidad de Bs.88.200,00, desde enero a abril de 2005 la cantidad de Bs.105.000,00, mayo de 2005 la cantidad de Bs.130.000,00, para los meses de junio y julio de 2005 la cantidad de Bs. 150.000,00, y para los meses restantes hasta el día 23 de septiembre de 2005 –fecha de culminación de la relación- la cantidad de Bs.170.000,00, por lo que este Juzgado lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.-Promueve convención colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y conexos, con vigencia 2003-2006 y los tabuladores de salarios y prestaciones sociales, observándose al efecto, que dado los requisitos que se establecen para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos aducidos por las partes en juicio, de allí la improcedencia de su valoración como prueba con independencia de que proceda su aplicación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la forma en que quedo trabada la presente litis, donde el principal hecho controvertido lo constituye la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la relación laboral que existió entre el ciudadano Pablo Rufino Campos y la empresa Constructora Floridia C.A, resulta necesario traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso “F.A. Caldera contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.”, en el que se estableció:

“…Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.

Así mismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Así pues, aún y cuando la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de derecho, ello en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva cuya aplicación se pretende.

En tal orden, descendió esta alzada a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, observando al efecto este tribunal, que la parte demandada no logró acreditar que la empresa Constructora Floridia C.A se dedicara de manera esporádica a la actividad de la construcción, tal y como lo alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto es claro, que dicha inactividad probatoria obliga a esta alzada a dar por cierto que las afirmaciones del actor relativa a la actividad desarrollada por la empresa es de la construcción.

Ahora bien, siendo igualmente controvertido el oficio desempeñado por el actor, toda vez que del libelo se desprende haber prestado el mismo sus servicios como Carpintero de Primera y de la contestación de la demanda su negativa por parte del accionado, al manifestar que el ciudadano Pablo Campos realizaba labores como herrero, resulta imperioso observar, que desprendiéndose de las testimoniales promovidas por el demandado, que el actor se desempeñó al servicio de la demandada cumpliendo múltiples labores, tales como herrero, chofer, personal de mantenimiento, carpintero, atención al público entre otros, lo que lo equipara a un obrero.

Precisado lo anterior, en lo referente a la normativa aplicable al caso de marras, debe observarse, aún y cuando el actor solicitó la aplicación de la convención colectiva vigente para el período 2003-2006, en atención al principio Iuria Novit Curia, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2001-2003 resulta aplicable al presente caso al no haber acreditado a los autos la demandada el hecho impeditivo invocado en su defensa, así como por la extensión obligatoria de dicha convención colectiva a todas las empresas del ramo para dicho período. Y así se establece.

Ahora bien, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos del año 2003-2006 pretendida por el actor, debe indicarse, que aun y cuando la misma solo aplica para las empresas afiliadas firmantes, siendo que el hecho impeditivo alegado por la accionada en su defensa fue el dedicarse esporádicamente a actividades de construcción y que el actor se desempeñó como herrero, nada de lo cual fue probado, es forzoso para este tribunal, concluir que dicha convención al caso de autos resulta aplicable desde su entrada en vigencia hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y así se establece.

Esclarecido lo que antecede, y visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este tribunal observa, que correspondió su acreditación al accionado no cumpliendo el mismo con dicha carga, con lo que prima facie debería tenerse por cierto el invocado por el actor en su escrito libelar en razón al oficio por él señalado esto es, la cantidad de Bs. 26.3775,00.

No obstante ello, encuentra quien decide francas contradicciones en las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora respecto de sus actividades y las acreditadas a los autos, en este sentido, este Tribunal atendiendo al principio de veracidad procesal y en corresponsalía con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, da por acreditado que el actor desarrolló varias actividades propias de un obrero, asimismo que los salarios devengados por el actor durante la relación del trabajo son los indicados en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 06 de octubre de Dos Mil Cinco, cursante a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, esto es, para el año 2001, 2002 y 2003 la cantidad de Bs.65.000,00, para el año 2004 la cantidad de Bs.88.200,00, desde enero hasta abril 2005 la cantidad de Bs.105.000,00, mayo 2005 la cantidad de Bs.130.000,00, junio y julio 2005 la cantidad de Bs.150.000,00, y agosto y septiembre de 2005 la cantidad de Bs.170.000,00, que si bien no se especifica que son a razón de la semana, ello se desprende de su correspondencia con los autos, al señalar el actor en su escrito libelar como salario mensual la cantidad de 680.000,00 mensual y Bs.170.000,00 como salario semanal, así como del hecho que por máxima de experiencia este tribunal tiene como hecho conocido que los obreros de la construcción reciben su paga de manera semanal, de tal forma, que serán estos los salarios considerados para lo efectos del cálculo de las reclamaciones hechas por el actor que en definitiva resulten condenados a pagar. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que el actor no puede ser incluido en la categoría de Carpintero de Primera vista las resultas probatorias en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho prima facie sería su trato como obrero ayudante según consta de las afirmaciones de los testigos vista las actividades múltiples que desempeñó el actor y en consecuencia considerar como último salario la cantidad de Bs. 19.641,25, asignado según la convención colectiva del período 2003-2006 para dicha categoría, sin embargo, visto que el último salario diario devengado por el actor que quedó probado en autos es la cantidad de Bs.22.666,66 el cual resulta superior al establecido para dicha categoría de obrero y ayudante, en aplicación al principio pro operario procesal y sustantivo se tiene como último salario diario la cantidad de Bs. 22.666,66. Y así se establece.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal a la revisión de los diferentes conceptos demandados y su procedencia en derecho, observando al efecto, que será acordado en primer término, lo relativo a la Antigüedad, lo cual se hará atendiendo a las previsiones de la cláusula XXIV de la convención colectiva 2001-2003 y a la Claúsula 37 de la convención colectiva 2003-2006, que se encuentran sujeta a las estipulaciones del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho concepto será calculado con base a 5 días de salario diario abonados al trabajador mensualmente a partir del cuarto mes de servicio es decir, desde el 18/09/2001 hasta el 18/09/2005, con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada período con sus respectivas incidencias, es decir con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional según lo establecido en la convención colectiva, lo cual se reproduce de seguidas.

Nº FECHA DE ABONO DIAS A ABONAR SALARIO ABONO EN CUENTA PRESTACIONES ACUMULADAS
1 18/06/2001 0 25.718,52 0 0
2 18/07/2001 0 10.761,10 0 0
3 18/08/2001 0 10.761,10 0 0
4 18/09/2001 5 10.761,10 53.805,50 53.805,50
5 18/10/2001 5 10.761,10 53.805,50 107.611,00
6 18/11/2001 5 10.761,10 53.805,50 161.416,50
7 18/12/2001 5 10.761,10 53.805,50 215.222,00
8 18/01/2002 5 10.761,10 53.805,50 269.027,50
9 18/02/2002 5 10.761,10 53.805,50 322.833,00
10 18/03/2002 5 10.761,10 53.805,50 376.638,50
11 18/04/2002 5 10.761,10 53.805,50 430.444,00
12 18/05/2002 5 10.761,10 53.805,50 484.249,50
13 18/06/2002 5 10.761,00 53.805,00 538.054,50
14 18/07/2002 5 10.785,18 53.925,90 591.980,40
15 18/08/2002 5 10.785,18 53.925,90 645.906,30
16 18/09/2002 5 10.785,18 53.925,90 699.832,20
17 18/10/2002 5 10.785,18 53.925,90 753.758,10
18 18/11/2002 5 10.785,18 53.925,90 807.684,00
19 18/12/2002 5 10.785,18 53.925,90 861.609,90
20 18/01/2003 5 10.833,33 54.166,65 915.776,55
21 18/02/2003 5 10.833,33 54.166,65 969.943,20
22 18/03/2003 5 10.833,33 54.166,65 1.024.109,85
23 18/04/2003 5 10.833,33 54.166,65 1.078.276,50
24 18/05/2003 5 10.833,33 54.166,65 1.132.443,15
25 18/06/2003 5 10.833,33 54.166,65 1.186.609,80
26 18/07/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.241.283,45
27 18/08/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.295.957,10
28 18/09/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.350.630,75
29 18/10/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.405.304,40
30 18/11/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.459.978,05
31 18/12/2003 5 10.934,73 54.673,65 1.514.651,70
32 18/01/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.588.315,05
33 18/02/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.661.978,40
34 18/03/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.735.641,75
35 18/04/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.809.305,10
36 18/05/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.882.968,45
37 18/06/2004 5 14.732,67 73.663,35 1.956.631,80
38 18/07/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.031.602,90
39 18/08/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.106.574,00
40 18/09/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.181.545,10
41 18/10/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.256.516,20
42 18/11/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.331.487,30
43 18/12/2004 5 14.994,22 74.971,10 2.406.458,40
44 18/01/2005 5 25.718,52 128.592,60 2.535.051,00
45 18/02/2005 5 25.718,52 128.592,60 2.663.643,60
46 18/03/2005 5 25.718,52 128.592,60 2.792.236,20
47 18/04/2005 5 25.718,52 128.592,60 2.920.828,80
48 18/05/2005 5 25.718,52 128.592,60 3.049.421,40
49 18/06/2005 5 25.718,52 128.592,60 3.178.014,00
50 18/07/2005 5 28.585,18 142.925,90 3.320.939,90
51 18/08/2005 5 28.585,18 142.925,90 3.463.865,80
52 18/09/2005 5 28.585,18 142.925,90 3.606.791,70
Total Antigüedad 3.606.791,70

En segundo término, resulta procedente en derecho lo relativo a suministro de botas y bragas previstas en la cláusula 69 de la convención colectiva 2003-2006, lo cual será acordado en los términos establecidos en el libelo de demanda. Y así se establece.

En lo que a los conceptos de Utilidades, útiles escolares, Vacaciones y Bono Vacacional se refiere, se observa, que los mismos resultan igualmente procedente, debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en las cláusulas de las convenciones colectivas, es decir, las utilidades, con base a la cláusula XXII 2001-2003 y cláusula 25 2003-2006, útiles escolares atendiendo a la cláusula XX 2001-2003 y cláusula 30 2003-2006, y Vacaciones y Bono vacacional conforme a la cláusula XVII 2001-2003 y cláusula 24 2003-2006, con base a los distintos salarios acreditados a los autos, y no con base al último salario por cuanto de autos se desprende que el patrono realizó anualmente pagos por distintos conceptos laborales, cuyas operaciones serán reflejadas en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

En lo que respecta a las diferencias salariales, debe indicarse, que dicha reclamación carece de sustento fáctico al haber quedado demostrado que el actor se desempeñó en múltiples funciones y no como carpintero de primera, por lo que no serán acordadas.

En este orden, vista la procedencia en derecho de algunos de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, resulta imperioso señalar, que en todo caso de las cantidades que en definitiva se condenen, deberán ser descontadas las cantidades recibidas por el actor que consta en los folios 62, 63, 64 y 65 de las presentes actuaciones equivalente a la cantidad total de Bs.3.480.000,00. Y así se establece.

Finalmente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia advierte, que aún y cuando la sentencia recurrida indica que la distribución de la carga probatoria y la valoración de las pruebas se haría conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo norma derogada, se advierte, que la valoración de las pruebas evacuadas efectuada por la recurrida en nada contrarió los nuevos principios probatorios que orientan la legislación del trabajo, por lo que tal denuncia resulta inocua para afectar la legalidad del fallo recurrido, entre otras razones al no haber tenido efecto decisivo en el mismo.

Ahora bien, respecto a la nulidad del fallo solicitada por el recurrente, debe señalarse, que la misma resulta procedente en los términos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 159 ejusdem, por absolución de la instancia, por ser la misma contradictoria imposibilitando así su ejecución, o bien cuando sea condicional o contenga ultrapetita, en este sentido, no encuentra esta alzada que haya incurrido el Aquo en alguna de estas causales que infecte de nulidad el fallo recurrido en los términos expuesto en las disposiciones legales antes mencionada, por lo que dicha solicitud resulta improcedente. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora Abogada Amparo Campos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 30 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada Empresa Constructora Floridia C.A. al pago de los siguientes conceptos, previa la deducción de la cantidad de Bs. 3.480.000,00;
1.- Antigüedad = Bs. 3.606.791,00, ver anexo.

2.-Vacaciones y Bono vacacional
Convención Colectiva 2001-2003 (Cláusula XVII)
18/06/2001-18/06/2002= 56 días X Bs.8.666,66 = Bs. 485.332,96
18/06/2002-18/06/2003=56 días X Bs.8.666,66 = Bs. 485.332,96
Convención Colectiva 2003-2006 (Cláusula 24)
18/06/2003-18/06/2004=58 días X Bs.11.760,00 = Bs. 682.080,00
18/06/2004-18/06/2005=58 días X Bs.20.000,00 = Bs. 1.160.000,00
18/06/2005-23/09/2005= 14,49 días X Bs.22.666,66 = Bs. 328.439,90

3.- Utilidades
Convención Colectiva 2001-2003 (Cláusula XXII)
18/06/2001-31/12/2001=40,02 días X Bs.8.666,66 = Bs. 346.839,73
01/01/2002-31/12/2002=80 días X Bs.8.666,66 = Bs. 693.332,80
Convención colectiva 2003-2006 (Cláusula 25)
01/01/2003-31/12/2003=82 días X Bs. 8.666,66 = Bs. 710.666,12
01/01/2004-31/12/2004=82 días X Bs.11.760,00 = Bs. 964.320,00
01/01/2005-23/09/2005=61,47 días X Bs.22.666,66 = Bs. 1.393.319,59

4.-Botas y Bragas claúsula 69
Convención Colectiva 2003-2006= Bs.1.050.000,00

5.- Utiles escolares
Convención colectiva 2001-2003 (Cláusula XX)
18/06/2001-18/06/2002= 18 días X Bs.8.666,66 = Bs. 155.999,88
18/06/2002-18/06/2003=18 días X Bs.8.666,66 = Bs. 155.999,88
Convención Colectiva 2003-2006 (Cláusula 30)
18/06/2003-18/06/2004=20 días X Bs.11.760,00 = Bs. 235.200,00
18/06/2004-18/06/2005=20 días X Bs.20.000,00 = Bs. 400.000,00

6.-Bono Alimenticio
Convención colectiva 2003-2006(Cláusula 27)
Año 2003 – 2004 = 312 días X Bs. 3.000,00 = Bs. 936.000,00
Año 2004 – 2005 = 312 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 1.248.000,00

7.- Los Intereses sobre Antigüedad, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los salarios acreditados en autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, respectivamente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 26 días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

EL SECRETARIO

Abg. Reinaldo Useche

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El secretario