REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000110
Parte Actora: Marbella de Jesús Bejas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.624.877.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880.

Parte Demandada: Supermercado Euroguarico, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 19 de enero de 1998 bajo el Nº 13, Tomo 1-A y Supermercado Europa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Benito Chinea Pimienta y Alberto Silva Cardozo; Angelo Modestito Feota Parente y María Esterina Frattaroli León, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.258, 66.093, 55.035 y 50.708.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 23 de marzo del 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 24 de marzo del 2006 por el apoderado judicial de la parte co demandada Supermercado Europa C.A respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Marbella de Jesús Bejas contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Constatada la inasistencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia Oral, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal incomparecencia, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA por la parte actora en fecha 23 de marzo del año 2.006, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del desistimiento de la apelación en los términos antes expuestos, debe indicarse, que el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por la apelación formulada por la parte co demandada Supermercado Europa C.A, de cuya exposición oral resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

ALEGACIONES DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE
SUPERMERCADO EUROPA C.A

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte co demandada recurrente, Supermercado Europa C.A., señaló:

- Que en el presente juicio se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Que con las pruebas aportadas a los autos se evidencia que a la trabajadora reclamante le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, y fundamentalmente señaló, que con la condenatoria de horas extras acordadas por el Tribunal de la recurrida, se infringe lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los conceptos extraordinarios demandados por trabajadores, como el caso de horas extras y días feriados deben ser probados por el actor que las reclama, lo que no consta en los autos, por todo lo cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte co demandada recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal y único motivo de insurgencia contra el fallo de la instancia lo constituye la condenatoria en costas de las horas extras efectuadas por el A quo, para lo cual invocó en su favor reiterada doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual por tratarse de conceptos extra legales se deben probar, de modo que los limites del presente recurso se concretan a la comprobación de la juricidad o no de la condenatoria de las horas extras en el caso bajo estudio. Y así se establece.

Delineado así lo controvertido en esta alzada, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, debiéndose atender lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero del 2.006, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que correspondió a la parte actora demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran las reclamaciones de los conceptos extra legales demandados como lo son las horas extras reclamadas.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Documentales anexas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, constante las dos primeras de las actas constitutivas de las empresas Supermercado Euroguarico C.A y Automercado Guarico C.A, la documental marcada con la letra “C” constante de participación que le hiciere la empresa supermercado Euroguarico a la trabajadora reclamante de la transmisión de dicha empresa a los ciudadanos Antonio Ferreira y Miguel de Sousa, quienes a partir de dicha venta del fondo de comercio adquirirán el carácter de patronos de los trabajadores; y la marcada con la letra “D”, liquidación que le hiciere la empresa supermercado Euroguarico a la trabajadora reclamante. Al respecto este tribunal señala, en lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “A” y “B” los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal las desecha, todo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, constante de participación que le hiciere la empresa supermercado Euroguarico a la trabajadora reclamante de la transmisión de dicha empresa a los ciudadanos Antonio Ferreira y Miguel de Sousa, quienes a partir de dicha venta del fondo de comercio adquirirán el carácter de patronos de los trabajadores. Al respecto se señala, que este hecho no aporta nada al tema debatido, por cuanto no esta controvertido en esta alzada la sustitución de patrono invocada por la actora, por tanto su valoración resulta inoficiosa en esta alzada. Y así se establece.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”, contentiva de liquidación que hiciere la empresa supermercado Euroguarico a la trabajadora reclamante. Al respecto se señala, que este hecho no aporta nada al tema debatido, por cuanto no esta controvertido en esta alzada la liquidación que le hiciere la empresa co demandada Supermercado Euroguarico C.A a la trabajadora reclamante, por tanto su valoración resulta inoficiosa en esta alzada. Y así se establece.

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO SUPERMERCADO EUROGUARICO C.A

1.- Promovió documentales marcadas con las letras “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, y “P5” constante de originales de recibos de pagos por la jornada de trabajo laborada por la actora, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, de todo el periodo en que duró la relación laboral entre ambas partes. Al respecto se señala, que dichos pagos no aportan nada al tema debatido, por cuanto no esta controvertido en esta alzada la liquidación que le hiciere la empresa co demandada Supermercado Euroguarico C.A a la trabajadora reclamante, por tanto su valoración resulta inoficiosa en esta alzada. Y así se establece.

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO SUPERMERCADO EUROPA C.A

1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Goncalves, Euclides Heredia y Luís Oscar Mora Rodríguez, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios a la empresa Supermercado Euroguarico C.A, hecho no controvertido en el presente asunto, razón por lo se desechan, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente causa y fundamentalmente de la exposición de la parte co demandada recurrente en la audiencia oral del presente recurso de apelación, es claro para quien sentencia, que la misma insurge contra la sentencia recurrida sólo en lo que a la condenatoria de las horas extras se refiere, por lo que es claro, que la acreditación de tales extremos se encontró limitada a la demostración por parte de la actora de los extremos fácticos que sustentaran las reclamaciones de tales conceptos extra legales demandados, por lo que se tiene como aceptado lo fallado por la recurrida, específicamente en lo que respecta a la relación de trabajo existente entre las partes en conflicto, a la sustitución de patrono invocada por la actora, al pago de las prestaciones sociales efectuados por la co demandada Supermercado Euroguarico C.A a la trabajadora reclamante, excepto lo que a las horas extras se refiere.

Ahora bien, no acreditado por el actor su labor en horas extras, las mismas no serán acordadas, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dicha reclamación, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró en dichas circunstancias, resulta improcedente su pago. Y así se establece.

Debiendo advertirse que el pronunciamiento respecto de la improcedencia de las horas extras antes referidas favorecen a la co demandada Supermercado Euroguarico C.A, en los términos establecidos en el artículo 1.236 del Código Civil, el cual establece: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Marbella de Jesús Bejas contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada Supermercado Europa C.A. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo. Tercero: Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marbella de Jesús Bejas contra Supermercado Euroguarico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.

Por cuanto no se evidencia de autos que la trabajadora devengase más de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

EL SECRETARIO

ABOG. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Sentencia: