REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000131
Parte Actora: María José de la Trinidad Nuñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.822.624.
Parte Demandada: Burneth & Thomson´s Publicidad, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, bajo el Nro.38, tomo 05-A de fecha 30 de junio de 2003.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de junio de 2006 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2.006, por el Abogado Ottman Guzman Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaro la presunción de admisión de los hechos, dictada en fecha 04 de mayo de 2.006.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 19 de junio del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Que la causa que imposibilitó la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar obedeció a que su persona –Abg. Julio Cesar Ruiz- preparando su salida a la ciudad de Valle de la pascua sufrió en esta ciudad de San Juan de los Morros un accidente en el vehículo que conducía siendo aproximadamente las 6:40 a.m, tal y como consta –según su dicho- de las copias por él consignadas, relativas a actuaciones de transito de las que se desprende la hora en que ocurrió el mismo, no pudiendo consignarlas en copia certificadas por el corto lapso de promoción de pruebas concedido por este tribunal.
Asimismo indicó, que su coapoderado en el presente asunto –Abg.Ottman Guzman- se quedó prestándole colaboración en virtud del hecho acaecido, y por otra que en vista de que la sede principal de la empresa demandada está ubicada en esta ciudad y habiendo ocurrido el accidente el mismo día de la audiencia le fue imposible al representante legal de la empresa acudir a la audiencia asistido de Abogado alguno, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 04 de mayo de 2006, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar- el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo que -en su criterio- tal incomparecencia obedeció al accidente de transito sufrido por uno de los apoderados judiciales el mismo día para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte demandada debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…”(Negrillas y cursivas del tribunal).
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, fueron promovidas por la parte demandada documentales cursante a los folios 33 y siguientes del presente expediente, relativo a copias simples de actuaciones de transito de las que se desprende que el ciudadano Julio Cesar Ruiz –Apoderado judicial de la parte demandada- sufrió un accidente en fecha 04 de mayo de 2005 a las 6:45 a.m frente al fuerte Conopoima sentido Terminal de pasajeros, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Establecido lo anterior, debe observarse, que si bien las instrumentales antes valoradas demuestran que uno de los 2 apoderados judiciales de la empresa –específicamente el Abg. Julio Cesar Ruiz- sufrió un accidente de transito, no menos cierto es, que además de haber ocurrido en sentido El Terminal de Pasajeros de esta localidad, es decir, sentido contrario a la vía San Juan – Valle de la Pascua, por otro lado dicha documental no acredita que co-apoderado -Abg. Ottman Guzman- hubiere sufrido, se hubiere visto involucrado en hecho alguno o hubiere estado imposibilitado de cualquier forma de comparecer a la Audiencia Preliminar en la ciudad de Valle de la Pascua.
De tal modo, que no puede tolerar esta alzada, que en los asuntos en los que la representación judicial se encuentre integrada por mas de un abogado, ocurran incomparecencias de dicha representación en casos que como el de marras, la que fue solo uno de los Apoderados judiciales quien sufrió el accidente de transito, sin que pueda evidenciarse que el otro co-apoderado estuviere involucrado en tal hecho, mas por el contrario, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar, máxime cuando la audiencia estaba prevista para las 11:00 a.m y el accidente ocurrió a las 6:45 a.m., y – según dichos del propio recurrente - estando en cuenta el co-apoderado de tal percance, pudo este dirigirse a la sede del Tribunal de Valle de la Pascua, el que queda con holgura y en condiciones normales a menos de 3 horas de esta ciudad. Aunado al hecho que tratándose de un choque simple no ameritaba asistencia especial.
De tal manera que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y no constituyendo - en criterio de quien sentencia- los hechos narrados y acreditados causa suficiente para justificar la incomparecencia, habida cuenta que eran dos los representantes judiciales de la empresa demandada, que de autos se evidencia la ocurrencia de un accidente de transito en el que solo estuvo involucrado uno de ellos, y no constando la afirmación fáctica de que la parte demandada tenga su domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros y no en la ciudad de Valle de la Pascua, resulta meridianamente claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente observa esta juzgadora, que el Tribunal de la recurrida si bien declaró la presunción de admisión de los hechos, no produjo sentencia de mérito en base a dicha admisión susceptible de ejecución, por lo que deberá dicho tribunal producirla en los términos establecidos en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación de partes por encontrarse ambas a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Mayo del año 2.006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con la expresa indicación del que el tribunal de la recurrida deberá producir sentencia de mérito dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de las presentes actuaciones.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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