REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000113
Parte Actora: Angel Lorenzo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.230.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jennifer Gutiérrez, Oly Camacho y Amparo Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 94.527, 107.704 y 28.713 respectivamente.

Parte Demandada: Banco Provincial S.A Banco Universal, inscrito en el Registro de comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del distrito federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2B.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Anibal Mejías, Alexandra Maduro y Luis Rafael García, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 44.072, 110.099 y 65.377 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regímen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regímen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de abril del año 2006 por las representaciones judiciales de ambas partes en este proceso contra decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Angel Lorenzo Tovar contra sociedad mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal.


Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y vista la complejidad del asunto - de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 “Eiusdem” - se difirió el pronunciamiento procediéndose a dictar el mismo en audiencia oral , por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de junio de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que su representado sufrió en mayo del año 2001 un daño del cual aún padece como consecuencia de un atraco del que fue objeto la accionada en el que fue golpeado en la cabeza (parietoocipital derecho) y maltratado en forma reiterada, ya que por haber sido un empleado de confianza poseía la segunda clave de acceso a la bóveda que el serle requerida por los antisociales la olvidó y tras varios intentos logró recordarla, todo lo que le produjo una perdida de movimientos, no tiene conciencia de sus accesos, presentando crisis psicosensoriales, percepción deformada de la realidad, así como sensaciones de macrosónomias y fenómenos de lo ya visto y de lo nunca visto, alucinaciones visuales, bloqueo del pensamiento e ideas, miedo, rabia extrema, insomnio y disminución del libido.

2.- Que la demandada no cumple con lo relativo al sistema de seguridad a los fines de evitar los riesgos, toda vez que de las propias declaraciones realizadas por el vigilante y una de sus empleadas fueron activadas las alarmas del referido banco sin que las mismas funcionaran, por lo que –según su dicho- si se hubiere cumplido con ello su representado no padeciera del daño sufrido y no hubiere sido declarado por el médico legista incapacitado absoluta y permanentemente con la sugerencia del pago de 2 años de salario, lo cual no fue considerado por el A-quo.

3.- Denuncia la errónea valoración dada por el A-quo a las testimoniales de los expertos promovidos por la accionada, y en particular a lo contentivo en el folio 317 de las presentes actuaciones, con lo que se demuestra no cumplía la empresa con sistema de seguridad, lo que hace prodendente todas las indemnizaciones demandadas.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, también recurrente, quien manifestó que apela del fallo de la instancia solo en lo que a la estimación del daño moral, toda vez que existe una desproporción entre el monto condenado y el supuesto daño que padece el actor, para lo cual estima debe acogerse los distintos criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a los fines de cuantificar el mismo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchados los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que fue admitido el accidente sufrido por el demandante oponiendo la excepción de que el mismo no se trata de un accidente profesional al haber sido ocasionado por un hecho delictivo de terceros, razón por la que niegan tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva, es claro que esta alzada adquiere jurisdicción para la revisión del fallo recurrido en su totalidad.

En tal sentido, considerando la naturaleza del presente asunto se advierte, que las cargas probatorias se encuentran compartidas, por lo que pasa esta alzada a determinar su distribución, para lo que precisa observar, que:

Conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo que contempla cada una de indemnización previstas y demandadas.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales independientemente de la culpa o negligencia del patrono, debiendo acreditar el actor la simple ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y el daño. Y así se establece.

Por otro lado, a los efectos de determinar la procedencia de responsabilidad por el hecho ilícito, debido a que las mismas se rigen por responsabilidad subjetiva y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones relativas a: 1.- Indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, corresponderá a la demandante la acreditación de extremos que configuren el hecho ilicito a saber: la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta del agente.

Distribución que se hizo conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, así como, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:



PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Ratifica las pruebas consignadas en copia simples junto al libelo de demanda, esto es:

Marcado B, partida de nacimiento del ciudadano Angel Lorenzo Tovar, sobre la que debe observarse, que desprendiéndose de la misma que el actor tiene para la presente fecha tiene la edad de 52 años, este tribunal, la valora como demostrativo de tal hecho, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcado C informe preliminar a nombre del ciudadano Angel Tovar emitido por el médico tratante en el centro de Especialidades Anzoátegui, a los fines de que se evidencia el daño sufrido.

Marcado D reposo expedido por Neurologo Dra. Ines de la Rosa en el que se determina la fractura de la que sufrió el actor con ocasión al infortunio de trabajo.

Marcado E informe de tomografía de cráneo realizado al ciudadano Angel Tovar, emitido por el centro médico Zambrano C.A realizada en fecha 15 de mayo de 2001.

Marcado F instrumental N° 30326, emitida por el centro Médico Zambrano de donde se desprende la fecha de ingreso y la fecha de salida del demandante del referido centro en virtud del infortunio sufrido.

Marcado G reposo médico expedido por la Dra. Inés de la Rosa en el Instituto Clinico Urológico de nuevas tecnologías, C.A, al ciudadano Angel Tovar, a los fines de que se observe la extensión del mismo por un lapso de 11 días.

Marcado H reposo médico expedido por la Dra. Ines de la Rosa, en el cual consta una nueva extensión del mismo en fecha 18/06/2001 hasta 02/07/2001.

Marcado J Informe de Electroencefalograma emitido por el médico Neurólogo Dr. Manuel Díaz en fecha 13/11/2002, en el que se recomienda control médico estricto.

Marcado K Informe clínico expedido por el médico Neurólogo Dr. Manuel Díaz en el que se le confiere al actor una incapacidad absoluta y permanente para su trabajo habitual.

Marcado L Informe de un T.A.C de craneo, de fecha 13/11/2002, expedido por el centro de Imaginología Heletac, del que se desprende que muestra cambios involutivos parenquimatosos de tipo corticales en grado leve.

Marcado M informe médico de fecha 20/03/2004 expedido por el fisiatra Dr. Rafael Zamora, del que se desprende que el actor Angel Tovar presenta una incapacidad laboral a consecuencia de su enfermedad permanente.

Marcado N Informe psiquiátrico expedido por el Dr. Wihisbrondo Noriega, del que se desprende que el ciudadano Angel Tovar presenta síndrome de Posconcusión, síndrome epiléptico focal sintomático y fractura hundimiento parietal posterior derecho.

Marcado O Auto de certificación de los resultados del examen médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, del que se evidencia que el ciudadano Angel Tovar a consecuencia del infortunio padece de síndrome epiléptico focal sintomático e hipertensión arterial sistémico, ordenándose una indemnización por dos años de salario.

Marcado P auto de certificación del acta de fecha 30/01/2003 expedido por la Sub Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, del que se desprende que en dicha acta el ciudadano Ángel Tovar formuló reclamación contra la demandada.

Al respecto, debe señalarse, que tratándose las referidas instrumentales de copias simples, fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, careciendo de valoración probatoria, toda vez, que si bien es cierto, la parte demandante promovió algunas de estas en originales, atendiendo al principio de preclusión procesal las mismas fueron consignada en forma extemporáneas, en consecuencia de lo que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado I promueve carta de despido emitida por el Banco Provincial, al respecto se observa, que no siendo tal circunstancia un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve marcado B planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador Angel Lorenzo Tovar, al efecto se observa, que no siendo tal circunstancia un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. Promueve la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, al respecto se señala, que consta la misma en el folio 193 y siguientes de las presentes actuaciones, de la que se desprende que el ciudadano Angel Lorenzo Tovar fue ingresado como afiliado por el Nº patronal G462001188 perteneciente a la empresa Banco Provincial S.A.I.C.A desde el 09/12/1986 hasta el 28/12/2001, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Promueve prueba de informes a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísiticas de la Sub delegación de la ciudad de Valle de la Pascua, con el objeto de que hicieran remisión en copia del expediente llevado por esa institución referente al atraco ocurrido en fecha 11/05/2001 en la Oficina del Banco Provincial, al efecto se indica, que tal circunstancia no es un hecho controvertido en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rojas, Simón vargas y Marisol Correa, siendo evacuadas solo las testimoniales de los ciudadanos José Rojas y Simón Vargas, quienes realizan investigaciones sobre situaciones que afecten el patrimonio y personal del Banco a los fines de disminuir los riesgos, observando en forma general tener conocimiento de los distintos modos operandi y el tiempo de perpetración de los delito, asimismo adujeron dictan cursos de formación sobre las conductas que deben asumir los trabajadores del banco cuando son objeto de hechos delictivos, por lo que este juzgado los valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Promovió Inspección judicial solicitada al sitio Web http://intranet.bpv/templates/principal/inicio.asp., la cual no consta en autos por lo que no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en que quedó trabada la presente litis, resulta necesario, atender a lo establecido recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.0514 de fecha 16 de marzo de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social que estableció:

“…Con relación al daño material – daño emergente y lucro cesante- demandado por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo –tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta…”

“…En materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago de resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetivo, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”

De lo anterior, resulta claro – tal y como fue establecido por esta alzada en la oportunidad de la fijación de los límites de la controversias - que correspondió a la actora demostrar el hecho ilícito para activar la responsabilidad subjetiva del patrono, habida cuenta que en lo que a la responsabilidad objetiva se refiere, la misma resulta procedente tal y como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, con independencia de la culpa o negligencia del patrono, solo siendo menester la acreditación del accidente laboral y el daño.

Así las cosas, descendió esta alzada a los autos, a fin de verificar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales, observando al efecto, en primer lugar, que no consta en las presentes actuaciones que la parte actora hubiere hecho referencia en su escrito libelar a que el patrono incumplió norma de seguridad alguna, ya que tales afirmaciones son traídas a esta alzada como hechos nuevos, por tanto en resguardo del debido proceso no pueden ser consideradas por quien decide, admitir lo contrario sería vaciar de contenido los principios procesales de preclusión y derecho a la defensa.

En segundo lugar, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que acrediten la culpa del patrono en la acaecencia del hecho, tampoco se encuentran pruebas que lleven al convencimiento de quien decide de la incapacidad alegada por la actora, de modo que atendiendo a la sentencia ut supra señalada y a sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “ Al declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.” (negrillas y cursivas del tribunal) .No hay dudas para quien decide que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, a saber: lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones derivadas del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.

Ahora bien, con base a lo establecido inicialmente, el patrono responderá del daño moral derivados de la responsabilidad objetiva, por el simple hecho de la ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este orden, siguiendo el régimen de responsabilidad objetiva contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido admitido por la demandada la ocurrencia del hecho delictivo acaecido en la empresa y que producto de este fue lesionado el actor, invocando como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, estima quien decide - que a pesar de que el hecho fue originado por una conducta delictiva de terceros – tal eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 563 “Eiusdem” no opera en el presente asunto debido a que la actividad desplegada por al actor se encuentra dentro de las que pueden catalogarse como de riesgo especial (en el negocio bancario) al igual al que se encuentran sometidos los cajeros, gerentes, subgerentes y empleados de vigilancia bancarios, sobre todo al quedar admitido que el actor tenía una clave para la apertura de la bóveda, lo que conlleva a concluir que en caso de atracos estas siempre serán las personas mas vulnerables y sujetas a ataques de los antisociales, resultando así procedentes las reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva.

No obstante lo que antecede, en lo relativo a la reclamación de las indemnizaciones materiales derivadas del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte, que aún ante la presencia de la responsabilidad objetiva, tales indemnizaciones se encuentran a cargo de la Seguridad Social, habida cuenta que de autos se desprende y en particular del folio 193 de las presentes actuaciones que la accionada cumplió con su obligación de inscribir al accionante en el Seguro Social Obligatorio, de lo que resulta la improcedencia de dicha reclamación. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que la responsabilidad por riesgo profesional o teoría objetiva abarca incluso el daño moral, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de justicia que el trabajador accidentado sea indemnizado por el daño moral cuya estimación se encuentra a cargo del Juez, para lo que han sido considerados, a saber los siguientes extremos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); 3) la conducta de la víctima; 4) grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición social y económica del reclamante, 6) capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

De ello, la estimación dada por el A-quo, respecto a que 1.- El daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado traumatismo en el cráneo, y la parálisis parcial del miembro superior derecho, 2.- la culpabilidad del accionado, no desplegable por no haber sido el hecho generado del suceso producto de la empresa sino de unos antisociales, así como la falta de prueba que demuestren que las garantías en cuanto a las condiciones de seguridad no fueron cumplidas, 3.- La conducta de la victima, tal y como estableció el actor en su escrito libelar se resistió a abrir la bóveda, 4.- El grado de educación de la victima, no susceptible de estimación por no constar en autos nivel de educación del demandante, 5.- capacidad económica del demandante, estimado con base al salario por él admitido equivalente a la cantidad de Bs.455.333,00, y 6.- la capacidad económica de la empresa, es un hecho notorio su alta solvencia. 7.- En posibles atenuantes es posible su procedencia por haber sido provocado el incidente por unos terceros, y 8.- La retribución que necesitaría la victima sería una retribución en forma líquida; en criterio de quien suscribe, resulta procedente la condenatoria del daño moral en los términos acordado por el Tribunal de la recurrida, al haber cumplido con los parámetros necesarios para su cuantificación, todo ello de conformidad 1196 del Código Civil. Y así se establece.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, ambos recursos de apelación deben ser declarados sin lugar, por tanto debe confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 03 de Abril del año 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ángel Lorenzo Tovar en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.15.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, respectivamente.

Visto que ambas parte han resultado vencido en el presente recurso, se observa, que no hay expresa condenatoria en costas a la parte demandante por cuanto de autos no se evidencia que el mismo devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condena en costas del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 Eiusdem.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria