REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

San Juan de los Morros, Veintinueve de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000133
Parte Actora: Naylet Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.238.957.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Miguel Ledón Domínguez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.408.

Parte Demandada: Rústicos del Llano C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 28 de febrero del año 2000, bajo el Nº 5, Tomo 2-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan José Quintero, José Manuel Zurita y Luís Enrique Quintero, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102, 44.882 y 39.304.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 20 de Abril de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra sentencia dictada en fecha 20 de Abril del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Naylet Salazar contra Rústicos del Llano C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 22 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

- Que recurre de la decisión proveniente del tribunal de la Primera Instancia, por cuanto dicha decisión no esta ajustada a derecho, ya que con el material probatorio aportado a los autos se demostró que a la trabajadora reclamante le corresponde el pago de comisiones, así como el pago de cesta ticket, lo que no fue considerado por el a quo.

- Así mismo indicó, que a su representada le corresponde el pago de 1 hora extra por semana durante el tiempo de duración de la relación laboral, siendo que la parte demandada no desvirtuó tal hecho.

- Por otro lado, adujo que a la trabajadora reclamante le corresponde el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su despido fue injustificado, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación, se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y sea declarada Con Lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Sin Lugar la demanda incoada, adquiriendo esta alzada así jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a la determinación si efectivamente la parte demandada pago a la trabajadora actora los beneficios laborales demandados, tal y como señaló la demandada al momento de dar contestación a la demanda, cuya prueba correspondió a esta.

Por su parte, en lo que respecta al pago de comisiones, cesta ticket y trabajo en horas extras debió la parte demandante acreditar los supuestos fácticos en los que los sustenta.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Mariela Carolina Velarde Pimentel, Miguel Angel Perdomo Sánchez y Carlos Santana, quienes resultaron contestes en afirmar que el actor prestó sus servicios a la empresa Rústicos del Llano C.A, así como de la reducción del horario de trabajo, hechos que no controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desechan vista su inoficiosidad, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Copia simple de documentales marcadas con las letras A, B, C y D, la marcada con la letra “A” contentiva de auto emitido en fecha 8 de Julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, por medio de la cual declara Con Lugar la solicitud de reducción de personal que hiciere la empresa demandada. La marcada con la letra “B” contentiva de Acta de mutuo acuerdo de culminación de la relación de trabajo suscrita entre la trabajadora actora y la empresa demandada; y la marcada con la letra “C” contentiva de liquidación final de contrato de trabajo y la marcada con la letra D, contentiva de control de citas contratadas.

Al respecto este tribunal señala, en lo que respecta a las documentales marcadas con la letras A, B, y C, las mismas son aportadas igualmente por la empresa demandada, por tanto las mismas se valoran como demostrativas de que la Inspectoría de Trabajo acordó la solicitud de reducción de personal que hiciere la empresa demandada, así como de que ambas partes estuvieron de acuerdo con la culminación de la relación de trabajo existente entre ambas partes, por tanto, las mismas se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal la desecha, todo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Copia Simple del auto emitido en fecha 8 de Julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, por medio de la cual declara Con Lugar la solicitud de reducción de personal que hiciere la empresa demandada. Dicha prueba se fue valorada en las pruebas aportadas por la demandante, por lo que se da por reproducida dicha valoración.

3.- Liquidación final de contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora reclamante y la empresa demandada. Este Tribunal valora dicha liquidación como demostrativa del hecho que la empresa demandada cancelo el 31 de julio del 2003 la cantidad de 2.462.014,72Bs, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso y otros conceptos con ocasión a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Recibos de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia del número de trabajadores que posee la empresa demandada por lo que dicha prueba se valora como demostrativa del hecho de que la empresa demandada pago ante dicho instituto por la cantidad de 18 trabajadores afiliados a la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Prueba de informe solicitado y rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa al respecto, que la misma acredita que la empresa demandada posee afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 18 trabajadores, entre ellos a la trabajadora reclamante, por lo que dicha prueba se valora como demostrativa de tal hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Promueve recibos de pago (folios 108 al 115) de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Instrumentales que este tribunal valora como demostrativos de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo es: pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000- 2001 la cantidad de Bs. 103.576,00 (folios 108 y 109); periodos 2001-2002 la cantidad de 171.072,00Bs. y 2003 la cantidad de 120.384,00Bs. (folios 113 al 115), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites del recurso interpuesto, se pasa de seguidas a la revisión del fallo recurrido. Ahora bien, al no encontrarse controvertida la relación de trabajo, la duración de la misma, así como tampoco que culminó debido a una solicitud de reducción de personal, procede esta alzada a revisar los conceptos reclamados a fin de verificar, si de las pruebas de autos se extrae que las reclamaciones de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, bono vacacional, y antigüedad fueron satisfechos por la demandada. Así como la procedencia de los conceptos extralegales demandados por la actora, como lo son el pago de cesta ticket, comisiones, y horas extras.

Así pues, logrando acreditar la parte demandada - mediante la liquidación (folio 104) y demás recibos cursante a los autos - que pago a la actora, preaviso, vacaciones, bono vacacional, y antigüedad, es claro que cumplió con su carga probatoria, por tanto tales reclamaciones resultan improcedentes.

En lo relativo a los salarios retenidos demandados los mismos resultan improcedentes al haber admitido el actor que su jornada de trabajo le fue reducida y que comenzó a trabajar media jornada, por lo que no habiéndose laborado la jornada completa, no correspondió pago alguno, considerando que el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo admite el pago de la alícuota de la jornada laborada, teniendo en todo caso derecho el trabajador de retirarse justificadamente con los efectos de un despido injustificado, en los términos del artículo 103 ejusdem, la cual no hizo.

En lo referente al concepto de cesta ticket, al no constar en autos que la demandada ocupó el número mínimo de trabajadores, que hace nacer la obligación en los términos del programa de alimentación para los trabajadores, resulta en consecuencia improcedente su reclamación. De ello, el solo hecho de que varias empresas actoras actúen en un procedimiento administrativo o incluso formen parte de un grupo no es prueba per se de que ocupen 50 o más trabajadores.

En lo relativo al concepto de salarios caídos, al no tratarse de un procediendo de calificación de despido y no constando orden administrativa que acordare su pago, los mismos resultan improcedentes. Y así se establece.

Respecto de las comisiones demandadas se advierte, que al haber sido negadas y siendo que de los recibos de autos se desprende un salario fijo sin variables, tal como se evidencia del propio escrito libelar, las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico, de allí su improcedencia.

En lo referente a las horas extras demandadas, se indica, que las mismas se hacen procedentes habida cuenta que la parte demandada no rechazó el horario aducido por la actora, así como no probo uno diferente al reclamado por la misma, es decir de 45 horas semanales trabajadas, por tanto su pago resulta procedente en los términos demandados, y durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir 2 años y 11 meses, y los cuales proceden una hora por semana, es decir 48 por el primer año, 48 horas por el segundo, y 43 por el último año trabajado, el cual se le exceptuó 4 horas por las 4 semanas en el que laboró sólo media jornada, es decir desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de febrero del mismo año, resultando todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; para cuyo calculo se divide el último salario diario devengado por la actora (Bs. 6.969,60) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 871,20 por hora.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, se revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Naylet Salazar contra la empresa Rústicos del Llano, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la demanda y se condena a la parte demandada empresa Rústicos del Llano C.A al pago correspondiente a una hora semanal por el tiempo que duró la relación de trabajo exceptuando el tiempo en el cual la trabajadora laboró solo media jornada, lo que equivale a 136 horas por Bs. 871,20= 118.483,20Bs. Se acuerda la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La secretaria