REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-00093
Parte Actora: Harold Ignacio Lopez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.271.552.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ingrid Aquino, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.

Parte Demandada: Nutripet Andina C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril del 2001, anotada bajo el Nº 7, Tomo 177-A-VII.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angelo Feola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.035.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 07 de marzo de 2006.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo del 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 07 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Harold Ignacio López Hernández contra Nutripet Andina C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte actora recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

- Que la decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo lesiona principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 135, así como el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que en el caso de autos al trabajador reclamante se le discriminó al no cancelarle un salario igual que al de los dos analistas que ingresaron a la empresa en el año 2004, siendo que todos se desempeñaban en el departamento de producción de alimentos, por lo que debían devengar el mismo salario ya que realizaban las mismas funciones. Por todo ello solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación, sea revocada la sentencia recurrida y declarada Con Lugar la presente demanda.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:

- Que la sentencia proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo esta ajustada a derecho, ya que el Juez de la recurrida decidió conforme lo alegado y probado a los autos.

- Que ciertamente el trabajador reclamante devengaba un salario diferente al de los demás trabajadores por cuanto su instrucción y cualidades en el área de la producción de alimentos era otra, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada, por todo lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el principal motivo de la apelación lo constituye el hecho de que la recurrida no estimó como discriminatorio la diferencia salarial existente entre varias personas que laboraban para el mismo departamento en la empresa demandada, desigualdad que -según sus dichos- se manifestó a partir del año 2004, cuando fueron creados en la empresa dos nuevos cargos de analistas en el departamento de producción de alimentos y control de calidad, cuando todos los que ocupaban dichos cargos eran técnicos superiores, aunado al hecho que su representado tenía mas de seis años de antigüedad y ello le daba experiencia en el área, por lo que solicita sea revocada la sentencia y en consecuencia se paguen las diferencias por los conceptos reclamados.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, quien rechazó cada uno de los conceptos reclamados por el actor, sustentándose en el hecho de que la diferencia salarial de la cual fue objeto el trabajador se encuentra determinada por la especialidad de los 2 nuevos trabajadores incorporados al departamento, quienes eran técnicos especializados en el área de alimentos con varios cursos en la referida área, indicando por tanto que la norma del 135 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciada como infringida por la actora, supone que los trabajadores se encuentren en el mismo puesto, las mismas funciones y las mismas condiciones de preparación, lo que – a su juicio – no se cumple en el presente caso.

Delineado así el contradictorio, se hace necesario proceder a la distribución de la carga probatoria en los asuntos de esta naturaleza en la que se debate un caso de discriminación, específicamente atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 15 antes 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, en razón de lo cual correspondió a la parte demandante acreditar que se encontraba en las mismas condiciones que los dos nuevos trabajadores que lo hicieran acreedor del mismo salario por ellos devengado, es decir debió acreditar los hechos constitutivos del trato discriminatorio, y por su parte, corresponde a la demandada acreditar la justificación razonable de las medidas adoptadas.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con su carga, todo lo cual se hace en base a los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “H” constancia de trabajo expedida por la parte patronal al demandante, en fecha 25 de mayo de 2005, en donde consta la fecha de ingreso y egreso del actor de la empresa demandada, a tales efectos se observa, que no siendo un hecho controvertido tales hechos, resulta inoficiosa su valoración, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Marcado con la letra “I” legajo de recibos de cancelación de salarios por parte de la empresa demandada, estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, constancia de deposito que hiciere el trabajador al Banco Provincial del monto de la liquidación que le hiciere la empresa demandada. Este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto las mismas son impertinentes por no estar dirigida a acreditar hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promovió Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Febrero de 2006 (folios 403 al 405) en las instalaciones de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Calabozo, de la cual se desprende que el departamento de calidad de la empresa esta integrado por dos analistas de calidad de nombres Rivero Hernández Jorge Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.352, Técnico Superior Universitario en Tecnología Agroindustrial con diferentes cursos en análisis de calidad, control crítico, entre otros y Castellanos Caballero Alvaro Henry, titular de la cédula de identidad Nº 10.149.662, Técnico Superior Universitario en Tecnología de Alimentos, con conocimientos en el área de microbiología, química, tecnología de alimentos, control de calidad, desarrollo de productos cárnicos, etc, devengando cada para la fecha de la inspección judicial un salario de 1.117.526,00Bs, mensuales, monto superior al devengado por el hoy actor; así mismo se desprende de dicha inspección que se pudo constatar los expedientes laborales de los trabajadores antes mencionados así como del hoy reclamante, del cual quedo acreditado que el mismo es Técnico Superior Universitario en Informática, con diferentes cursos en el Ince en el área de informática, así mismo de dicha prueba se desprende la fecha de ingreso de los trabajadores Rivero Hernández Jorge Enrique y Castellanos Caballero Alvaro Henry, el cual es 01 de septiembre de 2004, por lo que este Juzgado lo valora como demostrativo de los hechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promovió copia certificada del Título de Técnico Superior Universitario en Informática del actor, debidamente registrado ante el Registro Principal Correspondiente, al respecto se señala, que de dicha instrumental se observa que el trabajador reclamante es Técnico Superior Universitario en el área informática, no obstante, al no ser ello un hecho controvertido, se abstiene de valorarla por resultar la misma impertinente, en tal sentido, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promovió original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas al trabajador demandante en fecha 18 de marzo de 2005. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma es impertinente por no estar dirigida a acreditar hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Prueba de informe solicitado y rendido por la entidad bancaria Banco Provincial, este Tribunal observa al respecto, que la misma es impertinente por no estar dirigida a acreditar hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda negó el trato discriminatorio, toda vez que las diferencias salariales con los trabajadores Rivero Hernández Jorge Enrique y Castellanos Caballero Alvaro Henry obedecían a la preparación de estos dos nuevos técnicos incorporados al departamento en fecha 01 de septiembre de 2004, resultando claro para esta sentenciadora, que en atención a lo anterior, a la naturaleza de los conceptos demandados y atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de la supuesta discriminación; y a la parte demandada acreditar justificación razonable de las medidas adoptadas.

Ahora bien, para la solución del presente asunto resulta imperioso señalar, que constituye un hecho irrebatible que da por cierto esta alzada por máximas de experiencia que en el mundo laboral no todos los trabajadores ocupan ni pueden ocupar las mismas posiciones ni generar los mismos beneficios, lo que estará siempre determinado entre otros parámetros por los tipos de empresas, establecimientos, e.t.c, naturaleza de los servicios prestados, condiciones personales del empleado, siendo lógico entonces admitir que la remuneración de cada trabajador se debe encontrar intimamente vinculada a los anteriores extremos, en efecto el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han determinado condiciones indispensables que deben estar presentes para que opere este principio, a saber: Condiciones de eficiencia iguales: la eficiencia esta basada en cualidades personales de quien realiza el trabajo, de donde derivan circunstancias como calidad y cantidad del mismo”

Por su parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia. 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”; sin embargo se advierte, que tal igualdad implica el trato igual a iguales, como en efecto establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 estableció que: “…El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, pretender el demandante devengar un salario igual al de los dos analistas de producción incorporados a la empresa quienes detentan entre sí condiciones similares de preparación técnica específica para el área de producción, pero desiguales respecto del actor, contraria abiertamente el principio de igualdad consagrado en la constitución que supone un trato igual entre iguales, al establece en su artículo 91 lo siguiente: “… se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…” .

De tal forma que no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de acreditar la presunta discriminación invocada por el actor, lo que en criterio de quien sentencia no ocurrió toda vez que lo único que se desprende de los autos es que el actor no reunía las mismas condiciones de preparación que los dos nuevos técnicos incorporados al departamento de calidad, quienes son especialistas, y tienen conocimientos en análisis de calidad, área de microbiología, química, etc, y por otra parte, habiendo probado la demandada las razones fácticas que orientan el trato diferente del actor, todo lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados por diferencias salariales y su respectiva incidencia en los beneficios laborales correspondiente al tiempo que prestó el demandante sus servicios a la empresa demandada, considerar lo contrario sería vaciar de contenido las normas correspondientes.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse sin lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Harold Ignacio López Hernández contra Nutripet Andina C.A.

Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA