REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2006-000097

Parte Actora: Edinson Simón García Morin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.630.526.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Pedro Elías Villalobos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.713.

Parte Demandada: Top Shop Sonido y Video C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando inserta bajo el Nº 13, Tomo 4-A de fecha 09 de Noviembre del año 1993 con sede en la ciudad de Calabozo, y Galaxi Entertainment de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro de fecha 25 de Abril del año 1995, con sede en Caracas Distrito Capital.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada Top Shop Sonido y Video C.A.: Ricardo Octavio García Viana, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 44.069.

Apoderado Judicial de la Parte Co-demandada Galaxi Entertainment de Venezuela C.A.: Leroy Camaripano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.016.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de marzo del 2006 por los apoderados judiciales de las partes demandadas, Abogados Leroy Camaripano y Ricardo Octavio García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 87.016 y 44.069 respectivamente, contra decisión dictada en fecha 21 de marzo del 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la que declaró Confesa a la parte demandada y Con Lugar la demanda.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 01 de junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, Abg. Ricardo Octavio García, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en el presente caso se presentó una situación ambigua respecto de la citación de una de las empresas codemandadas, lo que causó una confusión procesal.

2.- Que el día de la celebración de la audiencia Preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución llegó una comisión de la ciudad de Caracas que produjo una confusión respecto de la notificación de la empresa codemandada Galaxi Entertaniment de Venezuela.

3.- Que con la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio le violó el derecho a una de las empresas codemandadas para lograr la mediación, por todo ello solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y se reponga la presente causa al estado de que sean agotados los medios alternos de resolución de conflictos y se celebre nuevamente audiencia preliminar.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor:

1.- Que la citación de ambas empresas se hizo en forma correcta, de tal manera que en el presente proceso no hay violación al debido proceso.

2.- Que la empresa codemandada no asistió a la audiencia de juicio, aun y cuando en el poder estaban constituidos para varios abogados, de tal manera que cualquiera de ellos pudo actuar en el juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte co-demandada recurrente, es claro que el fundamento del recurso lo constituye la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, visto que ante la incomparecencia de una codemandada no permitió acceder a la recurrente a los medios de conciliación y mediación, por cuanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la contestación para ambas codemandadas; así como la acaecencia de otros vicios procesales relativos a la notificación de las demandadas que creo confusiones en el proceso, y finalmente que su incomparecencia en la audiencia de juicio se debió a razones de salud.

Extremos que obliga a esta superioridad a determinar en primer lugar, si los vicios procesales denunciados fueron capaces de afectar el debido proceso y derecho a la defensa de la codemanda recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa esta alzada, que en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (notificadas como se encontraban ambas partes) ante la incomparecencia de la codemandada Empresa Galaxi Entertaiment, el Tribunal de sustanciación declaro la presunción de admisión de los hechos e igualmente fijo oportunidad para la contestación de la demandada, pronunciamiento que en nada se ajustan a las normas procesales que oriente el proceso laboral, en primer lugar, por cuanto una admisión de hecho no da lugar a la contestación de la demanda, sino a una decisión de merito en base a dicha admisión siempre que la acción no sea contraria a derecho, y en segundo lugar, por cuanto frente a asuntos en los que exista litisconsorcio pasivo la actuación de cada una de las partes no afecta a las otras, de modo que lo correcto – en criterio de quien sentencia – era declarar la incomparecencia de la parte codemandada que no asistió y en consecuencia la admisión de los hechos, continuando el proceso de mediación respecto de la otra codemandada, concluido el cual bien positivamente o por el contrario imposibilitada la misma, producirse los pronunciamientos en tales sentidos para así garantizar tanto la indivisibilidad y unidad del proceso así como los principios que orientan la figura litisconsorcial.

Así las cosas, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

Resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En este orden, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Todo lo que denota, que dicho pronunciamiento de acordar la contestación bajo los extremos mencionados, produjo una flagrante violación al orden público básicamente en lo que al debido proceso se refiere previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cercenársele el derecho a la conciliación, amparado por nuestra carta en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creando con ello a todas luces una confusión procesal que atenta contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, mecanismos garantistas de la Constitucionalidad de todo proceso Judicial que a su vez constituyen una expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo lo actuado contrario a la ley.

Razones de lo que emerge, la utilidad de la reposición en el presente asunto habida cuenta que es manifiesto el desorden procesal y el vicio por quebrantamiento de formas esenciales específicamente las de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a las luces del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no admite el consentimiento de las partes.

Al efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto al no haberse dado cumplimiento por parte del juzgado a lo dispuesto por los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haberse acordado la contestación habiendo quedado admitido los hechos solo respecto de una de las codemandadas, se materializó la violación del Derecho de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, así como el de obtener una solución pacifica de los conflictos, tal como lo prevé nuestra carta magna en su artículo 258 que señala: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento expresamente establecido en la ley.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que hace urgente la reposición del presente asunto a la fase de sustanciación mediación y ejecución, a fin de que se fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, respecto de la recurrente empresa Top Shop Video C.A, sin necesidad de nueva notificación habida cuanta que todos los intervinientes se encuentran a derecho en el presente asunto, audiencia que deberá ser fijada por auto expreso del Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los 3 días al recibo del expediente, tal y como será establecido de seguidas.

En lo que respecta al alegato de justificativo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, los mismos carecen de relevancia debido a los anteriores pronunciamientos.

En fuerza de lo que, debe esta Alzada, anular el acta y reponer la causa, sin que se haga necesaria otra notificación por cuanto atendiendo al principio de estada a derecho todas las demás partes se encuentran a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la empresa codemandada Galaxi Entertainment de Venezuela C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la co demandada Top Shop Sonido y Video C.A. En consecuencia acuerda LA NULIDAD del acta de fecha 16 de febrero de 2006 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y se ordena REPONER DE LA CAUSA al estado de que dicho Tribunal emita pronunciamiento respecto de la incomparecencia y la presunción de la admisión de los hechos de la codemandada Galaxi Entertainment de Venezuela C.A y continue el proceso de mediación respecto a la empresa Top Shop Video C.A, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA