REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000112
Parte Actora: Ronald Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.572.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Lisbeth Carolina Hernández Silva, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.125.
Parte Demandada: Guardianes Paramaconi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 142-A, en fecha 22 de Noviembre de 1.997.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 09 de marzo de 2006 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 09 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Ronald Rafael Gómez contra Guardianes Paramaconi C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de Junio del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
Que recurre del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud de que el informe consignado por la experto encargada de realizar la experticia complementaria del fallo, sólo toma en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador, siendo que la sentencia de la primera instancia condena el pago de las prestaciones hasta que se haga efectivo dicho pago, admitiendo así mismo dicha apoderada que la misma no atacó tal experticia en tiempo hábil por cuanto tenía otros asuntos pendientes por atender.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que aduce la representación judicial de la parte demandante es el hecho de que en la experticia atacada no se efectuaron los cálculos en la forma acordada por la sentencia definitiva, siendo que la misma admite que realizó su impugnación de manera extemporánea. Ante tales argumentos y vista las consideraciones de la recurrida respecto a la extemporaneidad de la solicitud de impugnación, y aun ante la admisión de la propia recurrente de que presentó su solicitud extemporáneamente, por tratarse de lapsos procesales como garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, es deber de quien sentencia verificar el cumplimiento del debido proceso por ser este de orden público, y por tanto constatar el cumplimiento de los lapsos procesales aplicables al caso.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Junio del 2.002, que expresa lo siguiente: “… es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la experticia, de acuerdo con el cual el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos…”. (Cursivas del Tribunal).
En base a lo cual y atendiendo a la uniformidad de los días de despacho que rigen las Coordinaciones del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa, que la experticia objetada fue presentada el día 17 de febrero de 2006, por tanto los 3 días siguientes para su impugnación – según criterio sostenido por la Sala Social en Sentencia de 14 de junio de 2002 – fueron a saber: 20, 21 y 22 de febrero de 2006, de forma que al haberse presentado en fecha 23 de febrero de 2006 el escrito con el que se pretende atacar dicha experticia, es a todas luces extemporáneo tal y como se desprende del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos de manera analógica, y el cual dispone: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencia que no excederá de cinco días”. (Cursivas del Tribunal).
En fuerza de lo que, debe esta Alzada, declarar sin lugar la presente apelación, y confirmarse el auto recurrido de fecha 09 de marzo de 2006, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto recurrido de fecha 09 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que declara extemporánea el reclamo de la experticia consignada y tiene por cierta lo arrojado por esta.
Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La secretaria,
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