REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JH31-L-2004-000017
Parte Actora: ALDEMARO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.993
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, abogado en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.049.
Parte Demandada: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELEGENCIA Y PREVENCION (DISIP)
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.049, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano ALDEMARO HERNANDEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.993 en contra de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), admitida la demanda se ordenó la Notificación de la demandada DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), en la persona del ciudadano BERNARDO HUISSE BLANCO en su carácter de comisario jefe de la Brigada Territorio Nº 82, librándose en consecuencia cartel de notificación, el cual corre inserta al folio (61) así como oficios Nº CTGSME- 21 dirigido al Procurador General de la Republica, Nros CTGSME- 22 y 23 cursantes a los folios (56 y 58) de la presente causa, a los Juzgados comisionados; en fecha dos (02) de abril de 2004, el secretario del tribunal certifico que se recibió y agrego a los autos, resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en fecha once (11) de marzo de 2005, el secretario del Tribunal certifico que se recibió y agrego a los autos, resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Calabozo, en la cual por manifestación expresa de la ciudadana MARYURI ELIZABETH HIGUERA en su carácter de alguacil temporal del mencionado Juzgado expuso: “ Consigno el presente cartel de notificación correspondiente a la DIRRECION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), en la persona del ciudadano BERNARDO HUISSE BLANCO…siendo el día 20 de enero a las (04:00)p.m. de 2005, me dirigí a la Av. 23 de Enero de esta Ciudad de Calabozo siendo esta la dirección que señala dicho Cartel de Notificación, donde me entreviste con una vecina de este sector, diciéndome que esta sede se había mudado a la ciudad de Valle de la Pascua hace como unos cinco meses…”
En fecha 14 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó a la parte actora se sirviera indicar con exactitud la dirección de la accionada, dado lo expresado por la alguacil, a fin de practicar la notificación de la misma.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 14 de marzo de 2005. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido 1 año y 97 días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con exactitud la dirección de la accionada y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinte (20) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Resumen de la Dispositiva: , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
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