ASUNTO: JP31-L-2006-000018
Parte Actora: Juan Carlos Mota Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.667.572.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Guillermo Montbrun y Carlos Alberto Orocua Hernández abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.633 y 84.462 respectivamente.
Parte Demandada: Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio La Guamita S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil I de esta circunscripción Judicial en fecha 14-04-1.972 bajo el N° 79, folios 172 al 185, Tomo I.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María del Pilar Osorio Chirinos, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.745
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Juan Carlos Mota Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.667.572 asistido de abogado, en contra de la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurant y Estación de Servicio la Guamita, admitida la demanda en fecha 3 de febrero del 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora, en su libelo de demanda que:
“…en fecha 12 de abril del año 2.001 ingresé a trabajar en el Hotel Bar Restaurant Estación de servicio la Guamita como encargado del referido hotel en el horario comprendido de 7 a.m. a 11 a.m. con un salario mensual de 600.000,00 bolívares, es decir un salario diario de 20.000,00 bolívares, hasta la fecha en que presente mi renuncia el día 14 de abril del año 2.005, cumpliendo así 4 años y 2 días de servicio…es por ello que habiendo renunciado a ni trabajo y visto que la empresa no me pagaba el derecho que tengo sobre mis prestaciones sociales, que demando los siguiente conceptos:
Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 237 días x 20.000= 4.740.000 bolívares.
Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo= 107 días x 20.000= 2.140.000,00 olivares.
Art. 174 de la ley Orgánica del Trabajo= 120 días x 20.000,00= 2.400.000,00 bolívares.
Total 11.573.412,00 bolívares.
Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar las partes promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal.
La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“… Es completamente falso que el demandante haya trabajado o prestado servicio en alguna oportunidad para mi representada, es incierto que haya sido contratado como encargado para el hotel desde el 12-04-20001 hasta el 14-02-2.005…. no es cierto que haya ganado la cantidad de 600.000,00 bolívares mensual…es incierto que haya cumplido el horario que alega…es incierto que le adeude prestaciones sociales, antigüedad, ni vacaciones vencidas… el ciudadano Juan Carlos Mota Gutiérrez vendía en forma independiente, de diversos objetos tales como ollas, equipos de DVD, etc. Que colocaba en su escritorio, bajo su cuenta y riesgo… este acto subjetivo de comercio comenzó a realizarlo desde el 1 de abril del 2.002 el señor Mota acordando con el señor José Figueira que la ganancia que obtuviera sería repartida en partes iguales entre los dos, es decir entre Juan Carlos Mota y José Figueira.- De esta forma el demandante colocaba algunos artículos como muestra sobre el escritorio y el resto de su mercancía la guardaba en una habitación que ocupaba en el Hotel.- Por ello llevaba constantemente a sus clientes a la referida habitación para mostrarles la mercancía que allí guardaba, durante 3 años, cuando abrió un local de comercio para vender en él su mercancía no teniendo de esta forma que repartir su ganancia con persona alguna… las personas que ocupan el cargo de encargado del hotel devengaban para el mes de abril de 2.005 de 300.000,00 bolívares…mi poderdante paga anualmente quince días de utilidades, entregándoles el respectivo recibo de pago a los trabajadores…la empresa que represento liquida anualmente a sus trabajadores pagándole a una empresa contable… no hubo relación de trabajo solo hubo un acto de comercio independiente tal como lo señal el Código de Comercio venezolano…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora y la defensa asumida por la demandada, en cuanto a la negación de la relación de trabajo por parte del demandante y a los efectos de establecer la carga probatoria es importante reseñar que hay cierta clase negaciones, que se denominan aparentes y por tal no están exentos de prueba, correspondiéndole al Juzgador determinar cuidadosamente ese hecho negativo.
En el presente caso la demandada, si bien es cierto negó que el demandante hubiere mantenido una relación de trabajo con la demandada, no es menos cierto que alegó que aquel ejercía un actividad comercial con ésta, circunstancia que lo convierte en sujeto con carga procesal probatoria.-
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral…. se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a ese hecho nuevo que alega, corresponde entonces a la demandada demostrar la existencia de esa relación mercantil alegada como un acto subjetivo de comercio que realizaba en forma independiente, vendiendo productos y compartiendo la ganancia con la demandada; de lo contrario sucumbe en el demandado la consecuencia de entender esa prestación de servicio como una prestación de carácter laboral, presumida por la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 65 tal como lo dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y tal presunción releva al actor de prueba, tal como se encuentra definido en nuestra doctrina sobre los hechos que están exentos de prueba, entre ellos las presunciones legales.-
Así las cosas esta sentenciadora, analizará en primer lugar las pruebas traídas por la demandada con el objeto de probar su excepción y una vez constatado si la misma cumplió o no con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad; se analizaran las pruebas del actor.- Por lo tanto debe ser evaluado todo el material probatorio aportado por las partes para comprobar la realidad de los hechos alegados tanto por el actor como por la demandada.
En cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada:
En relación a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se tienen las siguientes:
1.- Marcado con la letra B contentivo de documento expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al año 2.005, marcado con la letra C, correspondiente al mes de febrero del 2.003, marcado con la letra “D” correspondiente al mes de abril del año 2.001, en donde se identifican los nombres de los trabajadores de la empresa para esas fechas ante el Instituto.- Al respecto estos documentales al tratarse de documentos de carácter administrativo merecen fe y veracidad y así son valorados.- En este sentido se tiene por cierto que para esas fechas no figuraba el demandante como trabajador de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que esta certificación la realiza el Instituto sólo con la manifestación del declarante en este caso del demandante, lo que a todo evento debe tenerse como un indicio que el demandante, para los efectos de Seguro Social no figuraba como trabajador de la demandada.-
2.- Documento marcado con la letra F mediante el cual el promovente manifiesta nombrar al ciudadano José Manuel Figueira como encargado del hotel.- Este instrumento se trata de un documento privado emanado de la misma parte, por lo tanto no cumple con el principio de la alteridad de la prueba, en este sentido no es valorado Y así se decide.-
3.- Documento marcado con la letra E el cual se trata de un instrumento privado que cumple las mismas características que el anterior y por lo tanto igual no se valora.-
4.- Documentales marcados con la letra G inserto a los folios 54 al 78 incorporados por la demandada como planillas de liquidación y pago de utilidades de los trabajadores de la empresa demandada, se tratan de documentos privados de terceros, los cuales no fueron ratificados por sus firmantes, en este sentido no puede dársele ningún tipo de valor, por su falta de ratificación mediante el testimonio, por lo tanto se desechan.-
5.- Documentos marcados con la letra H inserto de los folios 79 al 101 en relación a estos; los mismos se tratan de recibos contentivos de pago de utilidades y liquidación de trabajadores de la demandada, al respecto por la misma razón que antecede se desechan y no se le otorga valor probatorio y así se decide.-
6.- En relación a las declaraciones rendidas por los testigos, previamente juramentados para ello, de los mismos se extraen las siguientes conclusiones:
Del testimonio rendido por la ciudadana Gaunes Segovia titular de la cédula de identidad N° 14.871.019, se puede colegir lo siguiente: que el demandante permanecía en el lugar donde funciona el Hotel Bar Restaurant La Guamita, que alquilaba teléfono, vendía ollas, reproductores, que a todos lo trabajadores les pagaban en diciembre 15 días de utilidades, que habían otros encargados, que le pagaban a todos semanalmente, es decir que de sus dichos no se pudo esclarecer el punto controvertido, el cual es la naturaleza mercantil del demandante para con la demandada, por lo tanto no aportan elementos de convicción sus dichos.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte actora se observa:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- En relación al mismo se resalta lo siguiente: que éste no es un medio probatorio válido sino que debe entenderse como la aplicación por parte del Juzgador del principio procesal de la comunidad de la prueba el cual debe aplicar hasta de oficio. Y así se decide.-
2.-Las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes previamente juramentados para rendir testimonio declararon y fueron repreguntados en la oportunidad de la audiencia de juicio, cada uno de la manera que a continuación se señala: el ciudadano Olivares Luben Josefina, titular de la cédula de identidad N° 7.286.260 quien expuso que trabajó en el Bar Restaurant la Guamita hasta el 2.006 que conoció al demandante como trabajador del Hotel Bar Restaurant la Guamita, que hacían la cola juntos para cobrar los domingos, que no tenía lugar fijo de trabajo en el Restaurant, ya que podía ser mesonero, encargado o chofer, medía la gasolina, reemplazaba a los que faltaban; que cobraba 660.000,00 bolívares mensual.- Por no ser contradictorios sus dichos y convincente en relación al punto controvertido se valora.- Y así se declara.
El ciudadano Valor Carlos Emilio, titular de la cédula de identidad N° 15.712.869 quien en sus declaraciones expuso: que como cliente del Hotel Bar Restaurant La Guamita conoció al demandante y lo vio trabajando allí.- Que en la bomba medía los tanques de gasolina, sacaba la basura, cargaba agua, lo vio cuando el paro de gasolina en el año 2.002, cargaba la camioneta, y todo ello le consta porque iba allí a echar gasolina.- Lo que merece credibilidad su deposición por no ser contradictoria y ser convincente y así se valora.-
En relación al testimonio rendido por el ciudadano Ortiz Aponte Wilmer Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 10.738.768 quien de sus deposiciones se extrae lo siguiente: que sabe que el demandante trabajó en el Hotel Bar Restaurant La Guamita, que era chofer, botaba la basura, trabajaba en el comedor, en la bomba, agarraba el control de la bomba, que ganaba 150.000,00 bolívares semanal, que le pagaban los domingos, que firmaban recibos pero que la empresa se quedaba con ellos y que conoce de sus dichos porque laboró para la empresa por 12 años desde el año 94 hasta el 2.005.- Siendo sus declaraciones totalmente convincentes sobre la actividad realizada por el demandante, no contradictorias, y concordantes con las anteriores deposiciones este Tribunal las valora Y así se decide.-
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Archiles Olivares Daneisy Josefina, titular de la cédula de identidad N° 22.610.807 la misma expuso que trabajaba en el hotel vistiendo las camas, lavando, que laboró cuatro años con un horario de 6 de la mañana a 12 del mediodía, que el demandante era chofer, botaba la basura, suplía algún mesonero cuando faltaba y ante las repreguntas contestó que trabajaba todo el día que no recuerda exactamente cuanto ganaba, ni en que fecha trabajó y que tenía un salario semanal de 500.000 bolívares; lo que se vislumbra totalmente contradichos sus deposiciones; por lo tanto las mismas no le merecen fé a esta Juzgadora en consecuencia se desecha.- Y así se declara.-
En atención a la concordancia que han tenido los testigos en cuanto a la situación de hecho del demandante, a la prestación del servicio, las labores realizadas, a la confianza que merecen por haber laborado en ese sitio y ser cliente del lugar este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Demandante respondió al tribunal las preguntas en cuanto a las funciones o laboro realizada y este respondió que “….era el encargado del hotel, de alquilar las habitaciones, que eran pocas habitaciones, eran 10, por un valor de 30.000 Bs. cada una, que tenía unos teléfonos de alquiler pero que las ganancias eran para la señora Demetrio, que tenía un salario semanal de 150.000,00 bolívares, que era “utilitis” porque lo mandaban para todo, si faltaba un mesonero hacía las veces de él, trabajaba en la bomba, buscaba a algún personal en la camioneta, compraba la verdura o comida cuando hacía falta en el Restaurant, llevaba la cuenta de las habitaciones, estaba pendiente de la gente que abandonaba las habitaciones para que no se llevaran las cosas, las sábanas, toallas e.t.c…” fue repreguntado y sus declaraciones fueron convincentes con una claridez de sus labores y conocimiento del lugar de trabajo que sólo podría tenerlo una persona que realmente permanezca en un sitio como el donde dice haber prestado servicio, por lo tanto su testimonio abunda en lo ya narrado por los testigos y este Tribunal le da pleno valor.- Y así se declara.
Siguiendo con la actividad probatorio esta Juzgadora en uso de las facultades conferidas en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo solicitó la comparecencia de los ciudadanos José Antonio Tablante, Juan Delgado, Luis Gustavo Aponte, y Carmen Medina, quien según manifestación de la demandada trabajan en el fondo de comercio y quienes en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio no comparecieron; sin embargo por estar suficientemente claros los puntos de hecho en la presente causa no es óbice para tomar la decisión de fondo este asunto.- Y así se declara.
En cuanto a la tacha hecha por la parte actora sobre todas las documentales: señala el articulo 84 y 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la tacha propuesta en audiencia de juicio que no solamente debe fundamentarse en las 6 causales taxativamente expresadas en la norma, sino que deben argumentarse los en motivos de hecho y de derecho suficientes para que el Juez acuerde abrir la incidencia probatoria; en el presente caso el demandante adujo para tachar los instrumentales que la demandada violó la Ley del Seguro Social, al no inscribir al demandante en el seguro social y tacha todos y cada uno de los instrumentales promovidos por la demandada como recibos de liquidaciones por los motivos de que se les hacía firmar y no se les entregaba copia; lo que se infiere que dichos motivos de hecho no son suficientes ni cumplen los extremos de ley para abrir la incidencia de tacha, por lo tanto se desecha dicho pedimento, aunado a que sería inoficioso por cuanto precedentemente este Tribunal se pronunció sobre tales instrumentales.- Y así se declara.
A juicio de quien decide, al examinar los elementos probatorios aportados por la demandada, se aprecia que no existe elementos en autos que prueben la relación mercantil entre el demandante y la demandada por lo que el actor se hace acreedor de la presunción de ley sobre la relación de trabajo existente y se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, es decir se tiene por cierto que ingresó a trabajar el día 12 de abril del 2.001, que renunció el día 14 de abril del 2.005, que tenía un salario de 600.000,00 bolívares mensual, que nunca disfrutó ni le fueron pagadas sus vacaciones, ni utilidades, y que no le fue pagado su prestación de antigüedad; en tal sentido se acuerda el pago de cada uno de los conceptos alegados; haciendo, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, las siguientes correcciones en cuanto al monto: Por prestación de antigüedad se condena a pagar la cantidad de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de 4.934.792,60 bolívares.
Vacaciones y Bono vacacional año 2.001-2.002 la cantidad de 480.000,00 bolívares. Vacaciones y Bono vacacional año 2.002-2003 la cantidad de 520.000,00 bolívares.- Vacaciones y bono vacacional año 2.003-2.004 la cantidad de 560.000,00 bolívares.- Vacaciones y Bono vacacional año 2.004 - 2.005 la cantidad de 620.000,00 bolívares.
En cuanto a las utilidades reclamadas debió el actor demostrar el derecho que tenía a percibir la cantidad de 45 días de salario, por año laborado, situación fáctica que no ocurrió en consecuencia se le acuerda el pago del límite mínimo de la ley que es de 15 días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que sumados resulta la cantidad de un Millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00)
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 14 de abril del 2.005 hasta la fecha del definitivo pago, y se ordena hacer la debida corrección monetaria la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto nombrado por el Tribunal que ejecute la respectiva sentencia.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Juan Carlos Mota Gutiérrez representado judicialmente por los abogados Guillermo Montbrun y Carlos Alberto Orocua Hernández inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 99.633 y 84.462 respectivamente en contra de Bar Restaurant Estación de Servicio La Guamita S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil el 14-04-1.972 bajo el N° 79, folios 112 al 185, Tomo I llevado por el registro Mercantil I del Estado Guárico.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de 4.934.792,60 bolívares. Por concepto utilidades calculados en base al salario de 15 días en cada año de servicio, sumando en su totalidad la cantidad de 1.200.000,00 bolívares.- Vacaciones y Bono vacacional año 2.001-2.002 la cantidad de 480.000,00 bolívares. Vacaciones y Bono vacacional año 2.002-2003 la cantidad de 520.000,00 bolívares.- Vacaciones y bono vacacional año 2.003-2.004 la cantidad de 560.000,00 bolívares.- Vacaciones y Bono vacacional año 2.004 - 2.005 la cantidad de 620.000,00 bolívares.-
TERCERO: Se ordena practicar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, descrito en el numeral anterior, es decir de lo acreditado mensualmente, los cuales serán calculados en base a lo previsto en el articulo 108 numeral c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzaron a acreditarse hasta la fecha de término de la relación de trabajo (14-04-2.005).
CUARTO: Se ordena realizar dicho cálculo de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 14-04-2.005 de las cantidades ordenadas a pagar tomando como base en forma análoga, el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c).- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Al resultado se ordena realizar la respectiva corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Suplente,
Abg. Soyda Terán
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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