REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: JP31-L-2006-000040.

Visto que se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la subsanación de la demanda ordenado por auto de fecha 21 de marzo de 2006, en el lapso establecido en el mismo, donde se indica que ”… Revisado como ha sido el escrito libelar se observa que existe indeterminación de su objeto, por cuanto la demandante señala mes a mes cantidades de dinero generadas por comisión de ventas de vehículos, como un salario mixto variable, sin especificar el origen del mismo, es decir el numero de ventas realizadas durante cada mes indicado y el monto o porcentaje que generaban dichas ventas, durante la relación laboral, ello a los fines de determinar con exactitud el salario variable…”Ahora bien, resulta importante señalar que de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda debe describir dentro de su contenido, entre otros requisitos el objeto, es decir, lo que se pide o reclama, claramente determinado, a los efectos de realizar el cálculo por diferencia de salario variable, de tal manera que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) meridien.
Secretaria,

Resumen de la Dispositiva:
_….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal. Y así se resuelve.