REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 22 de marzo de 2006.-
195° y 146°

Asunto No. CTVS-1113-06

Vista el acta de demanda oral levantada en fecha 15 de marzo de 2.006 con anexos complementarios y recibida el 22 de marzo de 2006, presentada por el ciudadano ASUNCIÓN LISCANO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad número V.-1.478.542, con domicilio en campo Las Piedras, a 25 kilómetros de Chaguaramas, Estado Guárico, en contra del ciudadano ELIO BERROTERÁN en su carácter de propietario de la FINCA “EL ÁNIMA DEL TAGUAPIRE” donde prestaba sus servicios el Trabajador demandante por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte del accionante, manifiesta al respecto: “…Comencé a prestar mis servicios para el ciudadano Elio Berroteran, desde el 30 de Septiembre de 2001 hasta el 07 de Febrero de 2006…viví en esa Finca que le dicen el Anima del Taguapire…se encuentra ubicada en la vía de Charallave mas adelante de San Rafael de Orituco, estado Guarico…Quiero reproducir…Acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2006 por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Monagas y San José de Guaribe en el estado Guárico…En cuanto a la notificación de la demandada señalo: vía de Charallave mas adelante de San Rafael de Orituco, estado Guarico…”
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.
Por otro lado el mismo Trabajador ha indicado que la notificación de la demandada se debe hacer en la “…vía de Charallave mas delante de San Rafael de Orituco, estado Guarico…”, por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.