REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
ACTA
ASUNTO: CTVS- 867-05
PARTE ACTORA: ERLINDA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V- 4.832.150
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA DHURILLYS CORONADO, titular de la cédula de Identidad número V.-2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.273
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy jueves veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto, se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadana ERLINDA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V- 4.832.150, debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de Poder Apud Acta incorporado a los folios 32 y 33 del expediente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-142.20.86. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, la profesional del derecho, ciudadana GRECIA DHURILLYS CORONADO, titular de la cédula de Identidad número V.-2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.273 en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO, representación que se evidencia de Poder Especial registrado el 25 de enero de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guárico agregado al asunto en copia simple constante de dos (02) folios útiles, previa vista de su original, con domicilio procesal en la calle San Pablo, cruce con Salón, Tucupido, Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, teléfono 0414.296.56.84. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en este momento la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.642.420,oo), dejando constancia de que la citada cantidad es producto del pago de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones MÁS Bono vacacional, de conformidad con la Ley, reconocido por la Trabajadora como pago pendiente por todos los conceptos reclamados incluyendo la diferencia de salario la cual fue recibida oportunamente. El pago se verificará el 27 de marzo de 2.006 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) por ante la sede de este circuito judicial del trabajo, dejando constancia en autos la aceptación de la demandante del pago que se realice. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago recibe la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha en que se verifique el pago con la aceptación de la demandante y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las tres y cinco, horas y minutos de la tarde (03:05 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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