REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

ASUNTO: CTVS- 1033-06
PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.154.672 y V.- 13.154.083, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAÚL LEDEZMA, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 2.398.927, V.-9.947.992 y V.-13.153.684 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 101.365 y 115.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A. y solidariamente a la empresa VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



En el día de hoy, martes veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2.006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2.006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, y la demandada, la cual se inició el 28 de febrero de 2.003 y el 04 de febrero de 2.002, respectivamente. 2.- Que los mismos se desempeñaban atendiendo el público en el despacho de víveres y licores. 3.- Que el tiempo efectivo de servicio del ciudadano HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ fue de 01 año, 02 meses y 04 días y en relación al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, fue de 02 años, 02 meses y 28 días lo que se desprende del escrito de demanda inserto desde el folio 01 al 18 del asunto. 4.- Que fueron despedidos el 02 de mayo de 2004 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en la demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los accionantes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado al folio 17 del expediente, donde el abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, en su carácter de coapoderado judicial promueve la Providencia Administrativa número 37-2004 del 25 de agosto de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra del Mayor y Detal de Víveres y Licores Los Canarios así como la testimoniales de los ciudadanos CARMEN AURORA ZERPA DE ZAMORA, JUAN CARLOS MALAVÉ, YONATAN RAMÓN VELÁSQUEZ SALCEDO y YOJANY ALEXANDER RENGIFO.

Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:

1.- Trabajador: HECTOR EDUARDO PARRA GOMEZ
Fecha de ingreso: 28/02/2003
Fecha de Egreso: 02/05/2004
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 4 días

SALARIOS DEVENGADO POR EL ACCIONANTE

El salario devengado por el Trabajo durante su vinculación laboral fue el salario mínimo de menos de veinte trabajadores, establecidos por Decretado Presidencial, a razón:

Periodos Salario promedio
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 6.969,60
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00
01/05/04 al 30/07/04 Bs.9.060,50
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60
01/05/05 Bs. 12.374,40

SALARIO INTEGRAL

Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días, señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:

Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 4 días

Periodos Salario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 6.969,60 Bs. 290,40 Bs. 135,52 Bs. 7.395,52
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00 Bs. 314,58 Bs.146,80 Bs. 8.011,38
01/05/04 al 30/07/04 Bs.9.060,50 Bs. 377,50 Bs. 176,17 Bs. 9.614,17
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60 Bs. 408,98 Bs. 190,85 Bs. 10.414,63
01/05/05 Bs. 12.374,40 Bs. 515,60 Bs. 240,61 Bs. 13.130,61

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Antigüedad del trabajador accionante: 1 año, 2 meses y 4 días
Se Procedió a explicar las operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante, se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
Para el calculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por Ley en sus artículos 219 y 223 de ejusdem, cuyol resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma.
Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1 año
45 días 35 días x Bs. 7.395,52
10 días x Bs. 8.011,38 Bs. 258.843,20
Bs. 80.113,80
2 meses 10 días 10 días x Bs. 9.614,17 Bs. 96.141,70
TOTAL Bs. Bs. 435.098,70

MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 435.098,70).-

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)

UTILIDADES (174 LOT)
Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
Fracción de dos (2) meses = 1,25 días x 2 meses = 2,50 días

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1 º 15 días Bs. 7.550,00 Bs. 113.250,00
2º 2,50 días Bs. 9.060,50 Bs. 22.651,25
TOTAL Bs135.901,25


VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)
Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, aplicamos como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea efectuar el cual se realiza del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
La fracción de dos (2) meses se obtiene de sumar los 16 días de disfrute mas los 8 días de bono vacacional que le corresponde, el resultado se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
16+8 = 24 días /12 meses = 2 días
2 días x 2 meses = 4 días
DIAS (disfrute y Bono ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = (15+7) 22 días Bs.7.550,00 Bs. 166.100,00
2 meses ( 4 días) Bs. 9.060,50 Bs. 36.242,00
TOTAL Bs. 202.342,00
El total por concepto de otros beneficios laborales se obtendrá de la sumatoria de la fracciones de utilidades más la fracción de las vacaciones que le corresponde, y son:

Utilidades Bs. 135.901,25
Vacac y Bono Vacacional Bs. 202.342,00 +
Total Bs. 338.243,25

MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE BENEFICIOS LABORALES (Utilidades y Vacaciones y Bono Vacacional), es por la cantidad de bolívares TRESICENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 338.243,25).-

HORAS EXTRAS:
(Artículo 198 de la LOT)
Tomando en consideración lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la jornada de trabajo desempeñada por el accionante la cual era de Viernes, Sábado, Domingo, teniendo como días de descanso martes, miércoles y jueves, con un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta 12:30 p.m y de 2:00 p.m hasta 9:30 p.m; cuando realmente debió haber laborado 44 horas semanales. Entendiéndose, según lo establecido por el artículo 195 de ejusdem “…Se consideran como jornada diurna la cumplida entre la 5:00 a.m. y las 7: p.m.;… Se consideran jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.…” que el demandante laboró cuatro (4) horas nocturnas diarias en la semana por cada día de trabajo. Para determinar el valor de las horas extras nocturnas, se aplicar lo establecido en los artículo 155 y 156 de la LOT, lo cuales señala lo siguiente; las horas extras diurnas serán pagadas con un cincuenta (50%) por ciento de recargo, de la jornada ordinaria; y las horas extras nocturnas serán pagadas con un recargo de treinta (30%) por ciento, sobre el salario convenido para la jornada extra diurna.


Horas Extras Diurnas: Si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, señala que la jornada de trabajo no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas diurnas semanales, ni de de ocho (8) horas diarias. Ahora bien, para obtener el valor de las hora diurnas, se efectúa de la siguiente manera se divide el valor del salario diario entre las ocho (8) horas diurnas y el resultado es el valor de la hora diurna; ese resultado se multiplicará por un 50% para obtener el valor de la horas extras diurnas. Y ese resultado será sumado al valor de hora diurna para obtener la hora extra diurna.

Salario Diario Hora diaria Horas Extras Diarias Total por la Horas extras diurnas
Bs. 7.550,00 8 hrs. / Bs. 7.550,00 = Bs. 943,75 Bs. 943,75 x 50% = Bs. 500,00 Bs. 1415,62
Bs.9.060 8 hrs. / Bs. 9.060,00=
Bs. 1.132,50 Bs. 1.132,50 x 50% = Bs. 566,25 Bs. 1.698,75

Horas Extras Nocturnas: Si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, señala que la jornada de trabajo no excederá de treinta y cinco (35) horas nocturnas semanales, ni de de ocho (7) horas diarias. Ahora bien, es el caso que el actor laboró hora y media (1 ½ ) horas extras nocturnas diarias, para obtener el valor de las hora nocturnas, es el treinta por cientos (30%) del valor de la hora extras diurnas.


Hora extra diaria Horas Extras Diarias Total por la Horas extras Nocturnas
Bs. 1415,62 Bs. 1.415,62 x 30% = Bs. 424,68 Bs. 1.840,30
Bs. 1.698,75 Bs. 1.698,75 x 30 % =
Bs. 509,62 Bs. 2.208,37

Como el trabajador laboró 4 horas extras nocturnas por día =

Bs. 1.840,30 x 4 hrs. = Bs. 7.361,20 diario.
Bs. 2.208,37 x 4 hrs. = Bs. 8.833,48 diario

Si el trabajador laboraba tres (3) días a las semanas los días martes, miércoles y jueves, en los cuales realizaba una jornada extraordinaria de cuatro (4) horas extras nocturnos los días antes señalados, a razón de los cálculos siguientes, Ahora bien, si la fecha de ingreso del trabajador accionante fue el 28/02/2003, es a partir de dicha fecha que el trabajador en el horario antes mencionado en su libelo que genero las horas extras demandadas; a razón de las siguientes:
2003
Marzo 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Marzo de 2003: Bs. 83.334,40

Abril 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Abril de 2003: Bs. 83.334,40

Mayo 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Mayo de 2003: Bs. 83.334,40

Junio 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Junio de 2003: Bs. 114.468,00

Agosto 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Agosto de 2003: Bs. 83.334,40

Septiembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Septiembre de 2003: Bs. 114.468,00

Octubre 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Octubre de 2003: Bs. 83.334,40

Noviembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Noviembre de 2003: Bs. 83.334,40

Diciembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Diciembre de 2003: Bs. 114.468,00

PERIODO 2003 TOTAL
MARZO Bs. 83.334,40
ABRIL Bs. 83.334,40
MAYO Bs. 83.334,40
JUNIO Bs. 83.334,40
JULIO Bs. 114.468,00
AGOSTO Bs. 83.334,40
SEPTIEMBRE Bs. 114.468,00
OCTUBRE Bs. 83.334,40
NOVIEMBRE Bs. 83.334,40
DICIEMBRE Bs. 114.468,00
Bs. 926.744,80

2004

Enero 2004: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Enero 2004: Bs. 106.001,76

Febrero 2004: Este tiene 29 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Febrero 2004: Bs. 106.001,76

Marzo 2004: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 132.502,20
Total a pagar en el mes de Marzo 2004: Bs. 132.502,20

Abril 2004: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Abril 2004: Bs. 106.001,76

2004 TOTAL
Enero Bs. 106.001,76
Febrero Bs. 106.001,76
Marzo Bs. 132.502,20
Abril Bs. 106.001,76
Bs. 450.507,48


TOTAL DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS
2003 Bs. 926.744,80
2004 Bs. 450.507,48
Total Bs. 1.377.252,28
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
(Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)
Ahora bien, como la relación laboral término por un acto unilateral y sin justificación del patrono, y en vista que no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a la audiencia preliminar, se configuro la admisión de los hechos, en consecuencia esta obligado a cancelar al trabajador accionante una indemnización por despido de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso de cuarenta y cinco días de salario cuando la antigüedad sea igual o superior a un año de servicio.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
30 días Bs. 9.614,17 Bs. 288.425,10
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
45 días Bs. 9.614,17 Bs. 432.630,76
TOTAL POR INDEMNIZACIÓN
Bs. 721.055,86

Monto a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de STESCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 721.055,86).-

SALARIOS CAIDOS
Fecha del despido: 02/05/2004
Inamovilidad hasta el 31/09/2005

TIEMPO: 1 año, 4 meses y 29 días
Días Salario diario Total
02/06/04 Bs. 9.060,50 x 30 Dias Bs. 271.815,00
02/07/04 Bs. 9.060,50 x 30 Dias Bs. 271.815,00
02/08/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/09/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/10/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/11/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/12/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/01/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/02/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/03/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/04/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/05/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/06/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/07/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/08/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/09/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS Bs. 5.241.806

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS ES POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS CURENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS EXACTO (BS. 5.241.806,00).-

DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: En razón de que el trabajador accionante no percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial, se le adeuda la diferencia del salario en relación con el que recibió y el establecido por Decreto presidencial, a saber que el trabajador devengaba la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCO MIL SETESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 205.714,28):

PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFRENCIAL SALARIAL
30/09/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/10/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/11/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/12/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/01/04 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/02/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/03/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
TOTAL Bs. 146.916,00



TOTAL A PAGAR HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ:
Antigüedad del 180 Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 Bs. 435.098,70
Utilidades 174 Bs. 135.901,25
Vacaciones Bs. 202.342,00
Horas extras nocturnas Bs. 1.377.252,28
Indemnización 125 Bs. 721.055,86
Salarios caídos Bs. 5.241.806,00
Diferencia salarial Bs. 146.916,00
TOTAL: Bs. 8.260.371,84

El Total a Cancelar por concepto de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.260.371,84).-
Los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA será realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

2.- Trabajador CARLOS JOSE HERNANDEZ
Fecha de ingreso: 04/02/2000
Fecha de Egreso: 02/05/2004
Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 28 días

SALARIOS DEVENGADO POR EL ACCIONANTE

El salario devengado por el Trabajo durante su vinculación laboral fue el salario mínimo de menos de veinte trabajos, establecidos por Decretado Presidencial, a razón:

Periodos Salario promedio
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 4.840,00
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 5.808,00
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 6.969,60
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00
01/05/04 al 30/07/04 Bs.9.060,50
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60
01/05/05 Bs. 12.374,40

SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:

Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 4 días

Periodos Salario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 4.840,00 Bs. 201,66 Bs. 94,11 Bs. 5.135,77
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 5.808,00 Bs. 242,00 Bs. 112, 93 Bs. 6.162,93
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 6.969,60 Bs. 290,40 Bs. 135,52 Bs. 7.395,52
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00 Bs. 314,58 Bs.146,80 Bs. 8.011,38
01/05/04 al 30/07/04 Bs.9.060,50 Bs. 377,50 Bs. 176,17 Bs. 9.614,17
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60 Bs. 408,98 Bs. 190,85 Bs. 10.414,63
01/05/05 Bs. 12.374,40 Bs. 515,60 Bs. 240,61 Bs. 13.130,61

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1 año
45 días 10 días x Bs. 5.135,77
30 días x Bs. 6.162,93 Bs. 51.357,70
Bs. 184.887,90
2 año 62 días 10 días x Bs. 7.395,52
52 días x Bs. 8.011,38 Bs. 73.955,20
Bs. 416.591,76
2 meses 10 días 10 días x Bs. 9.614,17 Bs. 96.141,70
TOTAL Bs. Bs. 822.934,26

MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 822.934,26).-

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)

UTILIDADES (174 LOT)
Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
Fracción de dos (2) meses = 1,25 días x 2 meses = 2,50 días

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1 º 15 días Bs. 5.808,00 Bs. 87.120,00
2º 15 días Bs. 7.550,00 Bs. 113.250,00
2 meses 2,50 Bs. 9.815,60 Bs. 24.539,00
TOTAL Bs. 224.909,00



VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 Ley Orgánica del Trabajo)
Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, aplicamos como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculará la fracción correspondiente al periodo que se desea practicar, el cual se efectúa del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del año para obtener la fracción de cada periodo vacacional.
La fracción de dos (2) meses se obtiene de sumar los 16 días de disfrute mas los 8 días de bono vacacional que le corresponde, el resultado se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicio y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
17+9 = 26 días /12 meses = 2 días
2 días x 2 meses = 4,33 días

DIAS (disfrute y Bono ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = (15+7) 22 días Bs. 5.808,00 Bs. 127.776,00
2º año = (16 +8) 24 días Bs.7.550,00 Bs. 181.200,00
2 meses ( 4 ,33días) Bs. 9.060,50 Bs. 39.229,80
TOTAL Bs. 348.205,80


Horas Extras Diurnas: Si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, señala que la jornada de trabajo no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas diurnas semanales, ni de de ocho (8) horas diarias. Ahora bien, para obtener el valor de las hora diurnas, se efectúa de la siguiente manera se divide el valor del salario diario entre las ocho (8) horas diurnas y el resultado es el valor de la hora diurna; ese resultado se multiplicará por un 50% para obtener el valor de la horas extras diurnas. Y ese resultado será sumado al valor de hora diurna para obtener la hora extra diurna.

Salario Diario Hora diaria Horas Extras Diarias Total por la Horas extras diurnas
Bs. 6.969,60 8 hrs. / Bs. 6.969,60=
Bs. 870,82 Bs. 870,82 x 50%= Bs. 1.212,12 Bs. 1212,12
Bs. 7.550,00 8 hrs. / Bs. 7.550,00 = Bs. 943,75 Bs. 943,75 x 50% = Bs. 500,00 Bs. 1415,62
Bs.9.060,00 8 hrs. / Bs. 9.060,00=
Bs. 1.132,50 Bs. 1.132,50 x 50% = Bs. 566,25 Bs. 1.698,75

Horas Extras Nocturnas: Si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, señala que la jornada de trabajo no excederá de treinta y cinco (35) horas nocturnas semanales, ni de de ocho (7) horas diarias. Ahora bien, es el caso que el actor laboró hora y media (1 ½ ) horas extras nocturnas diarias, para obtener el valor de las hora nocturnas, es el treinta por cientos (30%) del valor de la hora extras diurnas.


Hora extra diaria Horas Extras Diarias Total por la Horas extras Nocturnas
Bs. 1.212,12 Bs. 1212,12 x 30 % =
Bs. 365,73 Bs. 1.577,85
Bs. 1415,62 Bs. 1.415,62 x 30% = Bs. 424,68 Bs. 1.840,30
Bs. 1.698,75 Bs. 1.698,75 x 30 % =
Bs. 509,62 Bs. 2.208,37

Como el trabajador laboró 4 horas extras nocturnas por día =
Bs. 1577,85 x 4 hrs. = Bs. 6.311,40 diario
Bs. 1.840,30 x 4 hrs. = Bs. 7.361,20 diario.
Bs. 2.208,37 x 4 hrs. = Bs. 8.833,48 diario

Si el trabajador laboraba tres (3) días a las semanas, es decir, los días martes, miércoles y jueves, en los cuales realizaba una jornada extraordinaria de cuatro (4) horas extras nocturnas los días antes señalados, a razón de los cálculos siguientes. Ahora bien, si la fecha de ingreso del trabajador accionante fue el 04/02/02, es a partir de dicha fecha que el trabajador en el horario antes mencionado en su libelo generó las horas extras demandadas; a razón de las siguientes:
2002

Mayo 2002: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 6.311,40 = Bs. 75.736,80
Total a pagar en el mes de Mayo de 2002: Bs. 75.736,80

Junio 2002: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 6.311,40= Bs. 94.671,00
Total a pagar en el mes de Junio de 2002: Bs. 94.671,00

Agosto 2002: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 6.311,40= Bs. 75.736,80
Total a pagar en el mes de Agosto de 2002: Bs. 75.736,80

Septiembre 2002: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 6.311,40= Bs. 94.671,00
Total a pagar en el mes de Septiembre de 2002: Bs. 94.671,00

Octubre 2002: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 6.311,40= Bs. 75.736,80
Total a pagar en el mes de Octubre de 2002: Bs. 75.736,80

Noviembre 2002: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 6.311,40= Bs. 75.736,80
Total a pagar en el mes de Noviembre de 2002: Bs. 75.736,80

Diciembre 2002: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 6.311,40= Bs. 94.671,00
Total a pagar en el mes de Diciembre de 2002: Bs. 94.671,00

PERIODO 2002 TOTAL
MAYO Bs. 75.736,80
JUNIO Bs. 75.736,80
JULIO Bs. 94.671,00
AGOSTO Bs. 75.736,80
SEPTIEMBRE Bs. 94.671,00
OCTUBRE Bs. 75.736,80
NOVIEMBRE Bs. 75.736,80
DICIEMBRE Bs. 94.671,00
Bs. 662.693,00

2003
Enero 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de enero de 2003: Bs. 83.334,40

Febrero 2003: Este tiene 28 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de febrero de 2003: Bs. 83.334,40

Marzo 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Marzo de 2003: Bs. 83.334,40

Abril 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Abril de 2003: Bs. 83.334,40

Mayo 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Mayo de 2003: Bs. 83.334,40

Junio 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Junio de 2003: Bs. 114.468,00

Agosto 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Agosto de 2003: Bs. 83.334,40

Septiembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Septiembre de 2003: Bs. 114.468,00

Octubre 2003: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Octubre de 2003: Bs. 83.334,40

Noviembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 7.631,20= Bs. 83.334,40
Total a pagar en el mes de Noviembre de 2003: Bs. 83.334,40

Diciembre 2003: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 7.631,20= Bs. 114.468,00
Total a pagar en el mes de Diciembre de 2003: Bs. 114.468,00

PERIODO 2003 TOTAL
ENERO Bs. 83.334,40
FEBRERO Bs. 83.334,40
MARZO Bs. 83.334,40
ABRIL Bs. 83.334,40
MAYO Bs. 83.334,40
JUNIO Bs. 83.334,40
JULIO Bs. 114.468,00
AGOSTO Bs. 83.334,40
SEPTIEMBRE Bs. 114.468,00
OCTUBRE Bs. 83.334,40
NOVIEMBRE Bs. 83.334,40
DICIEMBRE Bs. 114.468,00
Bs. 1.093.413,60

2004

Enero 2004: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Enero 2004: Bs. 106.001,76

Febrero 2004: Este tiene 29 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Febrero 2004: Bs. 106.001,76

Marzo 2004: Este tiene 31 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cinco (5) semana de dicho mes, se obtiene 15 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
15 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 132.502,20
Total a pagar en el mes de Marzo 2004: Bs. 132.502,20

Abril 2004: Este tiene 30 días, dividido en cuatro semanas efectivas de trabajo según el calendario del tribunal de esa fecha; si el trabajador laboro los días martes, miércoles y jueves, es decir, tres (3) días a la semana, se multiplicar por cuatro (4) semana de dicho mes, se obtiene 12 días en los cuales el trabajador labora horas extras nocturnas.
12 días x Bs. 8.833,48 = Bs. 106.001,76
Total a pagar en el mes de Abril 2004: Bs. 106.001,76

2004 TOTAL
Enero Bs. 106.001,76
Febrero Bs. 106.001,76
Marzo Bs. 132.502,20
Abril Bs. 106.001,76
Bs. 450.507,48

TOTAL DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS
2002 Bs. 662.693,00
2003 Bs. 926.744,80
2004 Bs. 450.507,48
Total Bs. 2.039.945,28

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
(Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)
Ahora bien, como la relación laboral término por un acto unilateral y sin justificación del patrono, y en vista que no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a la audiencia preliminar, se configuro la admisión de los hechos, en consecuencia esta obligado a cancelar al trabajador accionante una indemnización por despido de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Y una Indemnización Sustitutiva de Preaviso de cuarenta y cinco días de salario cuando la antigüedad sea igual o superior a un año de servicio.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
60 días Bs. 9.614,17 Bs. 576.850,20
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
60 días Bs. 9.614,17 Bs. 576.850,20
TOTAL POR INDEMNIZACIÓN
Bs. 1.123.700,40

Monto a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de UN MILLON CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.153.700,40).-

SALARIOS CAIDOS
Fecha del despido: 02/05/2004
Inamovilidad hasta el 31/09/2005

TIEMPO: 1 año, 4 meses y 29 días
Días Salario diario Total
02/06/04 Bs. 9.060,50 x 30 Dias Bs. 271.815,00
02/07/04 Bs. 9.060,50 x 30 Dias Bs. 271.815,00
02/08/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/09/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/10/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/11/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/12/04 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/01/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/02/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/03/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/04/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/05/05 Bs. 10.707,80 x 30 Dias Bs. 321.324,80
02/06/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/07/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/08/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
02/09/05 Bs. 12.374,40 x 30 Días Bs. 371.232,00
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS Bs. 5.241.806

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS ES POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS CURENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS EXACTO (BS. 5.241.806,00).-

DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: En razón de que el trabajador accionante no percibía el salario mínimo establecido por decreto presidencial, se le adeuda la diferencia del salario recibió con el establecido por Decreto presidencial, a saber que el trabajador devengaba la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCO MIL SETESCIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 205.714,28):

PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO DIFRENCIAL SALARIAL
30/09/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/10/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/11/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/12/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/01/04 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/02/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
30/03/03 Bs. 205.512,00 Bs. 226.500,00 Bs. 20.988,00
TOTAL Bs. 146.916,00


TOTAL A PAGAR CARLOS JOSE HERNANDEZ:

Antigüedad del 180 Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 Bs. 822.934,26
Utilidades 174 Bs. 224.909,00
Vacaciones Bs. 348.205,80
Horas extras nocturnas Bs. 2.039.945,28
Indemnización 125 Bs. 1.123.700,40
Salarios caídos Bs. 5.241.806,00
Diferencia salarial Bs. 146.916,00
TOTAL: Bs 9.948.416,74

El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.948.146,74),

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de, DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 18.208.788,58), cifra a la que se condena a la parte demandada, acordándose igualmente el Fideicomiso e intereses sobre Prestaciones Sociales que será calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.154.672 y V.- 13.154.083, respectivamente, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos SAÚL LEDEZMA, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 2.398.927, V.-9.947.992 y V.-13.153.684 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.562, 101.365 y 115.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES LOS CANARIOS, C.A., y solidariamente de la empresa VIVERES Y LICORERÍA EL FARAÓN, C.A., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 18.208.788,58).

Se discrimina el pago de la siguiente forma: al ciudadano HECTOR EDUARDO PARRA GÓMEZ se le deberá pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.260.371,84) y al ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ se le deberá pagar la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.948.146,74).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 18.208.788,58), y se acuerda el Fideicomiso e Intereses sobre Prestaciones Sociales que serán calculados mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.