REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


ASUNTO: CTVS- 1063-06

PARTE ACTORA: JUAN MARÍA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-3.642.228

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de los Trabajadores RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES MORENO, C.A. (DIMOCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de marzo de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 22 de marzo de 2006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda recibida por este despacho el 30 de enero de 2.006, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, la cual se inició el 08 de marzo de 2.000. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora al servicio de la demandada era el de Vigilante. 3.- Que fue despedido en fecha 08 de marzo de 2.003 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:

“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES MORENO, C.A. (DIMOCA), en la persona del ciudadano ANTONIO MORENO, en su carácter de representante legal no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado al folio 20 del expediente, donde el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, promueve la Providencia administrativa número 12-2004, del 18 de marzo de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN MARÍA ZERPA en contra de la empresa DIMOCA.

Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, y en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 9.167,85 = Bs.412.553,25
62 días x 9.167,85 = Bs. 568.406,70
64 días x 14.722,50 = Bs.942.240,oo
66 días x 14.722,50 = Bs.971.685,oo
68 días x 14.722,50 = Bs.1.001.130,oo
25 días x 14.722,50 = Bs. 368.062,50





2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
23 días X 7.550,oo = Bs. 173.650,oo
25 días x 9.815,oo = Bs. 245.375,oo

3.- UTILIDADES vencidas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 7.550,oo = Bs. 113.250,oo
15 días x 9.815,oo = Bs. 147.225,oo
15 días x 12.374,oo = Bs.185.610,oo
6,25 x 12.374,oo = Bs.77.337,50

4.- PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 742.466,oo

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.1.856.165,oo
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.805.155,95), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN MARÍA ZERPA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-3.642.228, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES MORENO, C.A. (DIMOCA), en la persona del ciudadano ANTONIO MORENO, en su carácter de representante legal y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.805.155,95).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.805.155,95), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un





Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.