REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 13 de Marzo de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 263-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-819-05

PARTE ACTORA: RAMÓN DE JESÚS YELAMO C.I. 8.796.536

APODERADO JUDICIAL: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ INPREABOGADO No. 101.365

PARTE DEMANDADA: LUIS CAMPAGNA RUBÍN

APODERADO JUDICIAL: PATRICE MARTÍNEZ Y CARLOS MARCANO INPRE 30.867 y 30.300


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda Presentada por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS YELAMO C.I.V- 8.796.536, asistido en la Audiencia de Juicio por la Profesional del derecho ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, contra el Ciudadano LUIS CAMPAGNA RUBÍN C.I. 8.567.651 plenamente identificada en autos.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos en los siguientes términos:
Se presenta la Demanda incoada por RAMON DE JESÚS YELAMO asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el No. 32.709, el cual hizo formal reclamación de prestaciones sociales acción que fue incoada contra el ciudadano LUIS CAMPAGNA RUBIN, en la cual señala lo siguiente:
A partir del día 13 de Enero de 1995, me desempeñé como trabajador en le Fundo “Rabanito”, ubicado en “murianga”, Municipio las mercedes del Llano, Edo. Guárico; propiedad del Ciudadano LUIS CAMPAGNA RUBÍN, desempeñándome en todas y cada una de las faenas propias del Llano, tales como: Arreglo de líneas, ordeño y cuido de ganado vacuno, entre otras actividades; hasta el día 29 de marzo de 2005, cuando por motivos que no me fueron explicados suficientemente fue despedido por el mismo LUIS CAMPAGNA RUBIN.
Alega el denunciante que vista tal actitud no le quedó más alternativa que ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de valle de la Pascua a los fines de formular reclamación por concepto de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Aduce el accionante que en fecha 2 de mayo de 2005, se llevó a cabo del acto de contestación a la reclamación planteada por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, donde la representante del patrono desconoció la relación laboral alegando que “sólo existió una sociedad”.
Señala que desde el día 13 de Enero de 1995, hasta la fecha en que fue despedido 29 de Marzo de 2005, reclamó formalmente el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad, diferencia de salarios, indemnización, días feriados trabajados y los demás beneficios que corresponden de conformidad con la Ley del Trabajo, que alcanzan la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos un Mil Setenta y Cuatro Bolívares (16.301.074,00)

En fecha 02 de Junio de 2005, el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción ordenó corregir el libelo de la demanda en un lapso de dos (2) días hábiles.
En fecha 13 de Junio la Representación de la parte actora consigna escrito contentivo de las correcciones indicadas por el Juez Sustanciador siendo admitida la misma en fecha 14 de Junio de 2005.
En fecha 24 de Enero de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la causa ordenó a la parte demandante se sirviera determinar con las operaciones aritméticas básicas, los conceptos que se reclama, la operación mediante la cual le resulta los conceptos de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que in que indicó en el libelo de la demanda junto a la corrección presentada en fecha 13 de Junio de 2005, siendo presentada tales correcciones en los términos indicados por el Juez sustanciador en fecha 27 de Enero de 2005, los cuales quedaron señalados de la siguiente manera:

Por un tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación de Luis Campagna Rubín de Diez (10) años y Cinco meses, prestando servicios personales y devengando como última prestación la cantidad de sesenta Mil (60.000,00 Bs.) Es decir, Dos mil Bolívares Diarios.

Reclamando en consecuencia los siguientes conceptos:
1. Días Feriados: Bs. 479.292,00
2. Vacaciones: Bs. 1.171.866,38
3. Bono Vacacional: Bs. 732.172,50
4. Participación de beneficios: Bs. 757.076,25
5. Indemnización por
Despido Injustificado: Bs. 1.541.850,00

6. Indemnización
sustitutiva de preaviso: Bs. 925.110,00

7. Antigüedad: Bs. 2.770.216,53

8.-Diferencia de Sueldo: Bs. 8.106.236,00

TOTAL: Bs. 16.483.819,66



Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos:

1.-.El actor no ha tenido nunca una relación Laboral con el accionado, sólo mantuvo por poco tiempo una sociedad de aspecto mercantil, de hecho o irregular, reconocida por el código de comercio, pero jamás una relación Patrono-Trabajador. Por ello, rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar…


2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se desempeñara labores del llano, como arreglo de líneas, ordeño y cuidado de ganado vacuno, entre otras actividades, en el fundo “Rabanalito”.

3.- Negaron todos y cada uno de los conceptos toda vez que según manifiesta la accionada el demandante no era empleado, sino que mantenían una relación de tipo mercantil tipo sociedad irregular.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEL TIEMPO DE SERVICIO RECLAMADO

Aduce el demandante en la última reforma de la demanda que realizó con ocasión al despacho saneador ordenado por el Juez Sustanciador, que el tiempo de servicio señalado fue de diez (10) años y cinco (5) meses en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS YELAMO prestó servicios personales bajo las órdenes y subordinación del Ciudadano LUIS CAMPAGNA RUBÍN, sin embargo el ciudadano ALECIO JOSÉ VALERY MARTÍNEZ, representante la parte demandante manifestó en la audiencia oral y pública que el tiempo de servicio se realizó en un lapso de diez (10) años y dos (2) meses, en consecuencia este Juzgado en aplicación del principio de oralidad previsto en el Artículo número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma como establecido que el tiempo de servicio presuntamente prestado es de diez (10) años y dos (2) meses como se señaló en la Audiencia de debate Oral y Pública.



ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

No se presentó ninguno de los testigos promovidos, por lo que no son valorados.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Testimoniales:

a) CAMERO MORENO ANGEL RAFAEL C.I. 11.842.002:

A juicio de quien decide, su testimonio nada aporta al esclarecimiento de la verdad, toda vez de que con ocasión de la negación de la prestación de un servicio personal en la contestación de la demanda, es el demandante quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, ahora bien, del interrogatorio realizado por la parte demandante no se desprende la existencia de tal relación.

b) MAURO MAESTRE C.I. 15.083.822:

Este sentenciador apreciando su declaración in totum, aún cuando logró dar Fe de la Existencia de la relación de sociedad entre demandante y demandado, tal situación no aporta al thema decideratum, como lo es la prestación del servicio personal bajo subordibnación y ajeneidad, máxime cuando del interrogatorio realizado por el demandante no se desprende la existencia de la relación en cuestión.

3.- ARGENIS ANTONIO HIGUERA ESCALONA C.I. 8.798.669:

Considera quien decide que el referido testigo nada aporta con su declaración toda vez que se limita a dejar constancia de la propiedad de semovientes del ciudadano RAMÓN DE JESUS YELAMO, así como la siembra y cosecha de Maíz en la finca del accionado. Así como por el criterio señalado por el Tribunal en los puntos anteriores.


4.- RAMÓN REMIGIO PRADO C.I. 3.639.507

Su declaración no aporta a la búsqueda de la verdad, toda vez que es genérica, no logrando precisar los hechos debatidos, ahora bien, llamó la atención del Tribunal el hecho de que la representación de la demandante, trató de obtener indicios que pudieran extraerse de su declaración en cuanto a la existencia de una relación Laboral, sin embargo, considera quien decide que el testigo fue preguntado en forma sugestiva y rápida, habida cuenta que es el interrogador quien hace la pregunta y prácticamente la responde en varias oportunidades, -situación que fue advertida por el tribunal en la audiencia- tomando ventaja el interrogador de la edad del testigo, la cultura, y la relativa capacidad rapidez de respuesta, luego entonces hace carecer de convencimiento pleno a este Sentenciador del testimonio a favor del accionante.


5.- CIUDADANO MAESTRE MANUEL MARÍA C.I. 12.597.567

Su declaración nada aporta al proceso, producto de la negación de la prestación del servicio personal en la litis contestatio, por lo que el demandado está eximido de probar, ahora bien, observa el tribunal que de las respuestas dadas por el testigo a la contraparte no se desprende la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado.


6.- CIUDADANO ANTONIO REBOLLEDO C.I.9.913.947
Al respecto aplica el sentenciador el mismo criterio anterior, Es decir nada aporta al proceso, toda vez que producto de la negación de la prestación de un servicio personal en la contestación de la demanda corresponde al demandante quien debe probar la existencia de la relación de trabajo, ahora bien, del interrogatorio realizado por la parte demandante no se desprende la existencia de tal relación.


DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS CAMPAGNA RUBÍN C.I. 10,979.543.

Después del análisis interpretativo in globo, de lo alegado el ciudadano Demandado observa este Juzgado que su declaración ratifica lo alegado en la contestación de su demanda, vale decir que no hubo una relación de dependencia y subordinación entre las partes, por lo que a criterio de quien decide, su testimonio no reconoció la existencia de una relación bajo dependencia, subordinación, ni de trabajo. Por lo que nada aporta como elemento probatorio.


RESUMEN PROBATORIO
De la Distribución de la carga de la prueba
y lo acreditado en el Juicio

Del análisis que resulta en contraponer lo demandado y litiscontestado, este Juzgador Observa que la misma se realizó en los siguientes términos: (Folio 69)

“El actor con nuestro representado nunca ha tenido una relación laboral, sólo tuvo por poco tiempo una sociedad de aspecto mercantil, de hecho o irregular, reconocida por nuestro Código de Comercio, pero jamás una relación patrono-trabajador.” (Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, Con relación a la distribución de la carga de la prueba, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza Laboral, por ejemplo lo califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Negrillas del Juzgado).


De los supuestos establecidos por la decisión supra transcrita, se infiere que el caso de marras se subsume en el segundo ordinal, toda vez que aún cuando el caso sub exámine pudiera asemejarse al ordinal primero por el hecho de que la demandada señalara la existencia de una sociedad de aspecto mercantil de hecho, valerlo se incurriría en falsa aplicación, pues si hacemos un ejercicio del supuesto de hecho establecido, se debe partir de lo en él expresado, en el cual se señala:
“cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza Laboral, por ejemplo lo califique de mercantil”

De lo precedentemente establecido se aprecia que dicho supuesto sólo aplica para distribuir la carga de la prueba al demandado quien es el que debe probar la naturaleza de la relación que le unió con el Trabajador, y para ello debe admitir la prestación de un servicio personal, (Subrayado del Juzgado) situación que no opera en el caso bajo examen, toda vez que el demandado en la litis contestación negara la prestación de tal servicio.

Por lo que no puede aplicarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo cuando se niegue la tan mencionada prestación de un servicio personal, pues el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito que dicha presunción sólo resulta aplicable cuando se preste dicho servicio:

“Artículo 65:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. (Subrayado del Juzgado).


En este orden de ideas, en la decisión supra señalada, se indicó que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Asimismo una vez demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúan la presunción.

Así las cosas, establece este sentenciador que derivado del incumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía el demandante de probar lo que alegó en su demanda, vale decir la relación de un servicio personal en favor del Ciudadano RAMÓN DE JESÚS YELAMO, identificado en autos, -máxime cuando no aportó ningún elemento probatorio-, no hay indicios de la existencia de la relación laboral en los términos que señaló, no logrando en consecuencia demostrar los elementos que pudieran hacer presumir la existencia de tal servicio personal, obligación probatoria que no fue comprobada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS YELAMO C.I. V.- 8.796.536 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra el ciudadano LUIS CAMPAGNA RUBÍN C.I. 10.979.543 ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.