REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 14 de Marzo de 2006.-
195° años de la Independencia y 147° de la Federación
ASUNTO: CTVJ -275-05
PARTE ACTORA: OLGA CANDELARIA HERRERA DE CUMANA
APODERADO JUDICIAL: YELENE FERNÁNDEZ INPRE 67.524
PARTE DENUNCIADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de Marzo del año 2006 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil Superior y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay ACCIÓN DE AMPARO Constitucional interpuesto por la Ciudadana YELENE FERNÁNDEZ INPRE 67.524 actuando en nombre de la Ciudadana OLGA CANDELARIA HERRERA DE CUMANA C.I. 9.679.145, en la cual el Juzgado Superior supra Señalado se declaró Incompetente de conocer la presente causa a solicitud del Ministerio Público en la audiencia Constitucional fijada por la mencionada superioridad. Ahora bien, recibida como ha sido la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alega la accionante que la Ciudadana Olga Candelaria Herrera de Cumana es Trabajadora de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, de Tucupido, Estado Guárico donde desempeña con el cargo de SECRETARIA, adscrita al Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, desde el nueve (9) de Septiembre de 2002, devengando un sueldo de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 380.000,00), pero es el caso que la trabajadora antes identificada sufre de una enfermedad que consiste en una deformación de la columna, que amerita una operación quirúrgica en la ciudad de Caracas, que viene padeciendo desde hace dos (2) años, y para ello los médicos tratantes ordenan reposo, el cual debe ser validado por el Seguro Social, pero que en la Ciudad de valle de la Pascua funciona el mismo de manera Parcial y no hay médico Tratante, por consiguiente los reposos deben ser entregados al patrono para que tenga conocimiento de de conformidad con lo establecido en la Ley.
Señala de delatora que en acatamiento de las disposiciones legales y a los fines de preservar su Trabajo, y no incurrir en una de las causales de despido Injustificado, procede a consignarlos en la Alcaldía, lo cual viene haciendo desde enero de 2005, siendo recibido por dicha Institución, pero cuando va a entregar el reposo del mes de marzo a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas emanado del médico Tratante, no fue recibido por el representante legal e la Alcaldía, procediendo a suspender el Sueldo.
Aduce la accionante que vista la negativa del patrono de recibir el reposo e informe médico la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 4 de Abril de 2005, a los efectos de consignar los reposos y solucionar el inconveniente, asimismo, por imposibilidad tanto física como económica de acudir a la ciudad de Maracay, utiliza el ente administrativo que es la Inspectoría de Valle de la Pascua.
Señala que la suspensión de dicho sueldo ocurrió en fecha 1 de Marzo de 2005, así como el hecho de que la Alcaldía denunciada descuenta el Seguro Social pero no lo Cotiza existiendo una apropiación indebida y que por consiguiente, la trabajadora no puede solicitar a dicho ente sus servicios, ni la parte del sueldo que debería pagarle el Seguro a la Trabajadora de Conformidad con lo Previsto en la Ley orgánica del Seguro Social.
II
DE LA SOLICITUD
La denunciante en su escrito solicitó sea amparada en el derecho constitucional al trabajo, el salario Justo y Seguridad Social e instó a que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS, TUCUPIDO DEL ESTADO GUÁRICO, que pague el salario suspendido desde el 1 de marzo hasta la fecha que persista el reposo y que dicho ente reciba los mismos.
Señala que el salario dejado de percibir equivale hasta la presentación de la Demanda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.785.000,00), a un Salario de Trescientos Ochenta Mil Bolívares desde el 1 de marzo hasta el 30 de Abril del 2005 y Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) (sueldo actual por decreto Presidencial) a partir del primero de mayo hasta la fecha de presentación de la demanda. Por lo que solicitó al Tribunal se reponga la situación al estado en que se encontraba.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo procede contra todo acto bien sea administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucional, ahora bien este Juzgador del Trabajo actuando en sede Constitucional observa que para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción resulta necesario analizar la fuente del petitum en la misma, en tal sentido es de considerar como previo a este análisis que las Fuentes principales del Derecho Como lo son la Norma (Ley especial que rige la materia), la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la acción de Amparo Procede como ya se indicó contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen una garantía Constitucional, siempre que no exista un medio sumario, breve, eficaz y acorde con la protección Constitucional, pues la consagración absoluta e ilimitada del amparo eliminaría de manera práctica las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales, pues se preferiría el ejercicio del amparo dada su característica procesal especial antes de acudir a procedimientos establecidos en la Ley, pues en definitiva esta acción espacialísima resulta ser subsidiaria y excepcional, quedando condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de probar la inexistencia de dichos medios, o la falta de idoneidad de los mismos.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Junio de 2004 en el Juicio contra Carrero ha dispuesto en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación Jurídicamente Infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejrció previamente…”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la admisión y procedencia de la acción de amparo necesario es: “Que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, ahora bien, adminiculando esto con lo alegado por la denunciante, vale decir, solicitar que se le restituya el pago de sus salarios hasta la presente fecha, se desprende que los hechos se subsume en el Artículo 103 literales c; e; f; g; de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Parágrafo Primero, Literales b; y e; lo que presuntamente se configura un despido injustificado, quedando abierta la posibilidad solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que puede perfectamente ejercerse por vía Ordinaria en sede Jurisdiccional Laboral, máxime cuando nuestra Ley Adjetiva Ofrece como principio La Celeridad, prevista en el Artículo 2, en la cual esta Jurisdicción ha demostrado ser extremadamente celosa en su cumplimiento.
En consecuencia, conforme a la ya reiterada, pacífica y uniforme doctrina emanada de la Sala Constitucional, con relación a las causales de inadmisibilidad la cual opera incluso de manera oficiosa, considerando la existencia de vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo estudio, y considerando que la acción de amparo tiene carácter eminentemente restablecedor, no constitutivo, menos indemnizatorio, que no supone la condena a sumas dinerarias, concatenado esto con lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, en consecuencia este Juzgado actuando en sede Constitucional le resulta cuesta arriba declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana OLGA CANDELARIA HERRERA DE CUMANÁ C.I: 9.679.145, en la cual denuncia a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS, DEL ESTADO GUÁRICO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dado Firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los diez (14) días del Mes de Marzo de 2006.
Años 195 de la independencia y 147 de la Federación.
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