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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 
 Valle de la Pascua,  16  de Marzo  de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 261-06  / Nomenclatura Anterior  CTVS-946-05
 
 PARTE ACTORA: GUILLERMO RUIZ  C.I.  4.400.323
 
 ASISTIDO POR: ABG.  RICHARD TORREALBA I.P.S.A. No. 67.277 (PROCURADOR DE TRABAJDORES)
 
 PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA  DEL  MUNICIPIO
 AUTÓNOMO  JOSÉ  FÉLIX  RIBAS  DEL ESTADO GUÁRICO
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Se dio inicio  al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda,  en la cual  el Ciudadano, GUILLERMO RUIZ, quien es  Venezolano, Mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.323, domiciliado en Tucupido, Jurisdicción del Municipio  José Félix Ribas del Estado Guárico quien reclama  Prestaciones Sociales y demás Beneficios.
 
 Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal  pasa a decidir  previa síntesis   narrativa:
 
 El Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita  del Ciudadano  GUILLERMO RUIZ,  titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.323 asistido por la abogada  SOLANGEL MENDOZA, (Procuradora de Trabajadores) I.P.S.A. No. 36.289.
 
 Alega el demandante  que  comenzó a prestar sus servicios  laborales  en la alcaldía  del Municipio  José Félix Ribas  del Estado Guárico, el día  ocho de Agosto  de 2000, en el cargo de chofer, devengando  un salario inicial  de Seis mil  Doscientos  Ochenta y Cinco  con setenta y un céntimos   (Bs. 6.285,71) diarios, con aumentos progresivos  de salarios  de la siguiente forma:  Para el año 2001 devengaba  un salario diario  de  Nueve  Mil  Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.-9.857,00);  para los años 2002, 2003, 2004 devengaba  un salario diario  de doce Mil Bolívares  (Bs. 12.000,00) y el año 2005 devengando un salario  de trece Mil  quinientos Bolívares  (Bs. 13.500,00)  diarios.
 
 Señala que  el día tres (3) de enero  de 2005 fue despedido  de manera Injustificada, y en virtud  de la existencia  y vigencia del decreto de Inamobilidad  Laboral decidió  ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo  de Valle de la Pascua  del Estado Guárico, solicitando el Reenganche  y Pago de Salarios Caídos  el día Siete (7) de Enero de 2005, obteniendo decisión Favorable mediante providencia Administrativa  No. 23.2005 de fecha  18 de Marzo  de 2005 expedida  por la Inspectoría del Trabajo  de Valle de la  Pascua  del Estado Guárico, donde  se ordenaba  a la  Alcaldía  del Municipio  José Félix Ribas  del Estado Guárico  a reincorporarse  a su puesto  de trabajo y pagarle  los Salarios Caídos,  pero que nunca fue reincorporado  a su cargo  ni se le pagó los salarios caídos.
 
 Acompañó  junto con el Libelo Marcado “B” Acta de inspección realizada  por la unidad  de Supervisión  de la Inspectoría del Trabajo de valle de la pascua del estado Guárico.
 
 Señala que  en virtud  de la negativa  por parte del patrono  de reincorporarlo a sus Labores Habituales, decidió  desistir del reenganche  y acudir  a la vía Judicial  para ser efectivo el pago de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incluyendo los salarios caídos  calculados hasta  el día  veintiuno (21)  de Junio de 2005, fecha en la cual según  el demandante debió ser reincorporado  a su Trabajo.
 
 Luego entonces reclama los  montos que se indican derivado de los siguientes conceptos:
 
 Prestación de Antigüedad:…………………………Bs. 3.001.499,98
 Vacaciones Vencidas
 Y Bono Vacacional………………………………….Bs.918.428,50
 
 Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs.278.910,00
 
 Utilidades…………………………………………….Bs.1.080.000,00
 
 Utilidades Fraccionadas……………………………Bs. 1.080.000,00
 
 Indemnización por  Despido  Injustificado………..Bs. 2.025.000,00
 
 Indemnización sustitutiva de preaviso…………….Bs. 810.000,00
 
 Salarios caídos……………………………………....Bs. 2.128.500,00
 
 
 Finalmente reclamó sea acordado los intereses de Prestaciones Sociales  calculados mediante experticia Complementaria  del fallo, demandó las costas  que arroje  el procedimiento  y la indexación  que se produzca como consecuencia  de la devaluación del bolívar.
 
 Totalizó los montos de su pretensión  en la cantidad de  ONCE MILLONES  CIENTO SETENTA Y SEIS MIL  CIENTO VWENTICINCO  BOLÍVARES  CON CUARENTA Y NUEVE  CÉNTIMOS (Bs. 11.322.338,48.
 
 Ahora bien, Siendo la oportunidad  de la celebración de la audiencia de Juicio y llevada cabo la  misma, este Tribunal pasa  a decidir   de la forma siguiente:
 
 MOTIVACIÓN   PARA   DECIDIR
 
 -PUNTO PREVIO-
 
 Aduce el demandante  en el Libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha  Ocho (8) de Agosto de 2000,  sin embargo tanto el ciudadano ABG. RICHARD TORREALBA, representante la parte demandante  como el mismo trabajador manifestaron en la audiencia  oral y pública  que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de octubre de ese mismo año, ahora bien, una vez que reconociera el error involuntario  en el escrito  o libelo de demanda,  este Juzgado en aplicación del principio de oralidad previsto en el Artículo número 2 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo,  toma como establecido que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha  28 de Octubre de 2000, habida cuenta que en los cálculos  realizados se consideró tal fecha. Así se decide
 
 ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
 VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.
 
 
 PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 
 1.-  Marcado en Letra “A” copia simple  de providencia administrativa  la cual corre inserta en los folios  7 y 8.
 Al respecto este Juzgador  observa que la misma resulta ser una copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide le merece ponderación. Ahora bien del análisis  en el alcance de la misma, se desprende que en efecto el Ciudadano GUILLERMO RUIZ accionó por vía administrativa,  acogiendo  quien decide el mismo criterio del Inspector del Trabajo  ABG. ALEJANDRO  CEDEÑO MATOS, del contenido de la misma,  pues en la motivación  de la providencia  se  observa que  la representante patronal reconoce  la relación laboral  existente entre  la Alcaldía  del Municipio  Ribas  y el Trabajador, habida cuenta que  al responder la primera pregunta  realizada por  el funcionario:  ¿si el solicitante prestó servicios  en la Alcaldía  del municipio  Ribas? Contestó: Actualmente no,  queriendo decir  que anteriormente sí prestaba servicios  para la Alcaldía.
 
 También se aprecia en dicha  Providencia que  quedó demostrado  que el Ciudadano Guillermo Ruiz fue despedido de Manera irrita  de su puesto de Trabajo,  al no  haber solicitado su patrono  al la Inspectoría de Trabajadores  la Autorización para despedirlo  previa calificación de falta.
 Por estas razones  este Juzgador le merece valor probatorio.
 
 
 2.- Marcado “B”  Copia simple  de acta, la cual corre inserta en los  folios
 Nueve (9), Diez, (10) y Once (11) del expediente.
 
 Al respecto, se aplica el mismo criterio anterior, es decir, dicha prueba consiste en  una copia simple de un documento público, la cual no fuere impugnada en Juicio, luego entonces, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es susceptible de valoración. Ahora bien, de la misma se desprende que  se efectuó inspección a los fines de  constatar  el cumplimiento de las providencias administrativas en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos  del Ciudadano  Guillermo Ruiz C.I.4.400.323.  En consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide
 
 
 PRUEBAS DEL DEMANDADO:
 
 No promovió ni evacuó pruebas.
 
 
 
 DECLARACIÓN  DEL CIUDADANO  GUILLERMO RUIZ EN JUICIO:
 
 Aún cuando declaración fue lacónica y sencilla, y la misma no aporta otros elementos  importantes de valoración, sin embargo sirvió  para aclarar  al Juzgado  que comenzó  sus labores en fecha  28 de Octubre  de 2000 y no en fecha  Ocho (8) de Agosto de 2000,  situación que  ya fue  decidida en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia  se le da valor probatorio como confesión de conformidad con lo previsto 103 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
 
 
 RESUMEN PROBATORIO.
 DE LA CARGA DE LA  PRUEBA EN LA RELACIÓN LABORAL
 
 
 El  Ciudadano  GUILLERMO RUIZ,  C.I. 4.400.323,  manifiesta que prestó servicios  para la Alcaldía  del  Municipio Autónomo José Félix Ribas.  Ahora bien, estima este Jugador  que por interpretación extensiva de lo establecido en el Artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún cuando con compareciere físicamente la Alcaldía demandada, ni mediante su síndico Procurador, ni por  apoderado alguno, el Tribunal  debe entender  contradichas en todas sus partes la demanda,  contradiciendo incluso la relación laboral misma,  reiterando oralmente  el demandante  la existencia de la relación de Trabajo, luego entonces es pertinente invocar  lo establecido por nuestra Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia  en  Sentencia  No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000  en la cual  dejó  claro lo siguiente:
 
 “…se  tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante  en su libelo, que  el respectivo demandado no niegue  o rechace expresamente  en su contestación o cuando no haya  fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho  de que tampoco  haya aportado  a los autos  en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de  desvirtuar  dichos alegatos por el actor.”  (subrayado del Juzgado)
 
 “…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de  desvirtuar  en la fase probatoria, aquellos  hechos sobre los cuales  no hubiese realizado  en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador  deberá tenerlos como admitidos.”
 
 En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal  en sentencia  del 11 de Mayo de 2004,  cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL  CABRAL DA SILVA, contra  DISTRIBUIDORA DE PESCADO  LA PERLA ESCONDIDA  C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
 
 
 2º) El demandante  tiene la carga de probar  la naturaleza de la relación  que le unió  con el patrono, cuando el demandado  en la litiscontestación haya negado la prestación  de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
 
 
 Al establecer las referencia Jurisprudenciales anteriores, y tomando en cuenta que la Demandada no  compareció físicamente mediante representación a Juicio se aplica lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya invocado  el cual establece:
 “Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere  al acto de contestación  a la demanda  o no diere contestación a las cuestiones previas  que le han sido opuestas, se le tendrán contradichas  en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad  que dicha omisión  comporte  para el funcionamiento  encargado de la representación  judicial  de los intereses patrimoniales  de la entidad.” (Negrillas del Juzgado)
 
 Razón por  la cual  le correspondía   demostrar   al trabajador  en el Juicio oral y público la existencia de dicha  relación de Trabajo por distribución de la carga probatoria,  situación que logró con los elementos  probatorio evacuados, como lo fue la providencia administrativa  en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos,  y el acta de inspección a los fines darle cumplimiento a dicha providencia, indicios que adminiculados reactivan la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva,  en consecuencia, al no lograr la demandada enervar  mediante prueba alguna lo pretendido por el accionante trae como resultado las consecuencias legales que ello implica,  siempre que esto   no sea contrario a  la Ley Orgánica del Trabajo, al Derecho y sus principios generales, la moral y las buenas costumbres.  En este orden de ideas,  Advierte este Tribunal que no se trata de aplicación de la confesión Judicial prevista en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la procedencia de de la reclamación del demandante con ocasión al valor probatorio llevado al  Juicio Oral y Público. Así se decide.
 
 Para Mayor ilustración, cabe citar  lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No.  46 de 15-03-00 Exp.- 95-123,  ratificada  en sentencia  No. 318 de 22  de abril  de 2005 (caso José Camilo Mejías  Medina y Otros contra  Panayotis Andriopulos Kontaxi)  se señaló lo siguiente:
 
 “El hecho generador  de la presunción  es la prestación del servicio personal  de servicios  a un sujeto  no comprendido  dentro de las excepciones  establecidas  en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada  dicha prestación, se produce  la consecuencia Legal  de establecimiento  de la existencia  de una relación de Trabajo, presunción iuris  tantum  que puede ser desvirtuada  por el pretendido patrono, siempre que en la contestación  a la demanda no se limite  a negar cada hecho, sino que  debe alegar  y demostrar  los hechos  que desvirtúen la presunción.
 Cuando el patrono niega en forma  pura y simple la relación laboral, si el Trabajador  demuestra que prestó servicios  al empleador, ello conducirá  al establecimiento  de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales  que implica.” (Subrayado del Juzgado).
 
 
 -DISPOSITIVA-
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado  segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR  la acción intentada por el ciudadano GUILLERMO RUIZ  C.I.  4.400.323  identificado en autos,  en contra  de  la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
 
 SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FELIX RIBAS a pagar al ciudadano GUILLERMO RUIZ  C.I.  4.400.323,  la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
 
 Prestación de Antigüedad:…………………………Bs. 3.001.499,98
 Vacaciones Vencidas
 Y Bono Vacacional………………………………….Bs.918.428,50
 
 Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs.278.910,00
 
 Utilidades…………………………………………….Bs.1.080.000,00
 
 Utilidades Fraccionadas……………………………Bs. 1.080.000,00
 
 Indemnización por  Despido  Injustificado………..Bs. 2.025.000,00
 
 Indemnización sustitutiva de preaviso…………….Bs. 810.000,00
 
 Salarios caídos……………………………………....Bs. 2.128.500,00
 
 
 Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto  en el primer aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis  (16) días  del  mes de  Marzo de dos mil seis  (2006).  Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
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