REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-


Valle de la Pascua, 16 de Marzo de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 261-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-946-05

PARTE ACTORA: GUILLERMO RUIZ C.I. 4.400.323

ASISTIDO POR: ABG. RICHARD TORREALBA I.P.S.A. No. 67.277 (PROCURADOR DE TRABAJDORES)

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda, en la cual el Ciudadano, GUILLERMO RUIZ, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.323, domiciliado en Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico quien reclama Prestaciones Sociales y demás Beneficios.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa síntesis narrativa:

El Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita del Ciudadano GUILLERMO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.400.323 asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA, (Procuradora de Trabajadores) I.P.S.A. No. 36.289.

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios laborales en la alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el día ocho de Agosto de 2000, en el cargo de chofer, devengando un salario inicial de Seis mil Doscientos Ochenta y Cinco con setenta y un céntimos (Bs. 6.285,71) diarios, con aumentos progresivos de salarios de la siguiente forma: Para el año 2001 devengaba un salario diario de Nueve Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs.-9.857,00); para los años 2002, 2003, 2004 devengaba un salario diario de doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) y el año 2005 devengando un salario de trece Mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios.

Señala que el día tres (3) de enero de 2005 fue despedido de manera Injustificada, y en virtud de la existencia y vigencia del decreto de Inamobilidad Laboral decidió ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día Siete (7) de Enero de 2005, obteniendo decisión Favorable mediante providencia Administrativa No. 23.2005 de fecha 18 de Marzo de 2005 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, donde se ordenaba a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico a reincorporarse a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, pero que nunca fue reincorporado a su cargo ni se le pagó los salarios caídos.

Acompañó junto con el Libelo Marcado “B” Acta de inspección realizada por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de valle de la pascua del estado Guárico.

Señala que en virtud de la negativa por parte del patrono de reincorporarlo a sus Labores Habituales, decidió desistir del reenganche y acudir a la vía Judicial para ser efectivo el pago de sus prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incluyendo los salarios caídos calculados hasta el día veintiuno (21) de Junio de 2005, fecha en la cual según el demandante debió ser reincorporado a su Trabajo.

Luego entonces reclama los montos que se indican derivado de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:…………………………Bs. 3.001.499,98
Vacaciones Vencidas
Y Bono Vacacional………………………………….Bs.918.428,50

Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs.278.910,00

Utilidades…………………………………………….Bs.1.080.000,00

Utilidades Fraccionadas……………………………Bs. 1.080.000,00

Indemnización por Despido Injustificado………..Bs. 2.025.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso…………….Bs. 810.000,00

Salarios caídos……………………………………....Bs. 2.128.500,00


Finalmente reclamó sea acordado los intereses de Prestaciones Sociales calculados mediante experticia Complementaria del fallo, demandó las costas que arroje el procedimiento y la indexación que se produzca como consecuencia de la devaluación del bolívar.

Totalizó los montos de su pretensión en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VWENTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.322.338,48.

Ahora bien, Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio y llevada cabo la misma, este Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

Aduce el demandante en el Libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha Ocho (8) de Agosto de 2000, sin embargo tanto el ciudadano ABG. RICHARD TORREALBA, representante la parte demandante como el mismo trabajador manifestaron en la audiencia oral y pública que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de octubre de ese mismo año, ahora bien, una vez que reconociera el error involuntario en el escrito o libelo de demanda, este Juzgado en aplicación del principio de oralidad previsto en el Artículo número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma como establecido que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de Octubre de 2000, habida cuenta que en los cálculos realizados se consideró tal fecha. Así se decide

ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Marcado en Letra “A” copia simple de providencia administrativa la cual corre inserta en los folios 7 y 8.
Al respecto este Juzgador observa que la misma resulta ser una copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide le merece ponderación. Ahora bien del análisis en el alcance de la misma, se desprende que en efecto el Ciudadano GUILLERMO RUIZ accionó por vía administrativa, acogiendo quien decide el mismo criterio del Inspector del Trabajo ABG. ALEJANDRO CEDEÑO MATOS, del contenido de la misma, pues en la motivación de la providencia se observa que la representante patronal reconoce la relación laboral existente entre la Alcaldía del Municipio Ribas y el Trabajador, habida cuenta que al responder la primera pregunta realizada por el funcionario: ¿si el solicitante prestó servicios en la Alcaldía del municipio Ribas? Contestó: Actualmente no, queriendo decir que anteriormente sí prestaba servicios para la Alcaldía.

También se aprecia en dicha Providencia que quedó demostrado que el Ciudadano Guillermo Ruiz fue despedido de Manera irrita de su puesto de Trabajo, al no haber solicitado su patrono al la Inspectoría de Trabajadores la Autorización para despedirlo previa calificación de falta.
Por estas razones este Juzgador le merece valor probatorio.


2.- Marcado “B” Copia simple de acta, la cual corre inserta en los folios
Nueve (9), Diez, (10) y Once (11) del expediente.

Al respecto, se aplica el mismo criterio anterior, es decir, dicha prueba consiste en una copia simple de un documento público, la cual no fuere impugnada en Juicio, luego entonces, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es susceptible de valoración. Ahora bien, de la misma se desprende que se efectuó inspección a los fines de constatar el cumplimiento de las providencias administrativas en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano Guillermo Ruiz C.I.4.400.323. En consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide


PRUEBAS DEL DEMANDADO:

No promovió ni evacuó pruebas.



DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GUILLERMO RUIZ EN JUICIO:

Aún cuando declaración fue lacónica y sencilla, y la misma no aporta otros elementos importantes de valoración, sin embargo sirvió para aclarar al Juzgado que comenzó sus labores en fecha 28 de Octubre de 2000 y no en fecha Ocho (8) de Agosto de 2000, situación que ya fue decidida en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia se le da valor probatorio como confesión de conformidad con lo previsto 103 de la Ley Adjetiva del Trabajo.


RESUMEN PROBATORIO.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA RELACIÓN LABORAL


El Ciudadano GUILLERMO RUIZ, C.I. 4.400.323, manifiesta que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas. Ahora bien, estima este Jugador que por interpretación extensiva de lo establecido en el Artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún cuando con compareciere físicamente la Alcaldía demandada, ni mediante su síndico Procurador, ni por apoderado alguno, el Tribunal debe entender contradichas en todas sus partes la demanda, contradiciendo incluso la relación laboral misma, reiterando oralmente el demandante la existencia de la relación de Trabajo, luego entonces es pertinente invocar lo establecido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 en la cual dejó claro lo siguiente:

“…se tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor.” (subrayado del Juzgado)

“…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:


2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Al establecer las referencia Jurisprudenciales anteriores, y tomando en cuenta que la Demandada no compareció físicamente mediante representación a Juicio se aplica lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya invocado el cual establece:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le han sido opuestas, se le tendrán contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionamiento encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.” (Negrillas del Juzgado)

Razón por la cual le correspondía demostrar al trabajador en el Juicio oral y público la existencia de dicha relación de Trabajo por distribución de la carga probatoria, situación que logró con los elementos probatorio evacuados, como lo fue la providencia administrativa en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y el acta de inspección a los fines darle cumplimiento a dicha providencia, indicios que adminiculados reactivan la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, en consecuencia, al no lograr la demandada enervar mediante prueba alguna lo pretendido por el accionante trae como resultado las consecuencias legales que ello implica, siempre que esto no sea contrario a la Ley Orgánica del Trabajo, al Derecho y sus principios generales, la moral y las buenas costumbres. En este orden de ideas, Advierte este Tribunal que no se trata de aplicación de la confesión Judicial prevista en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la procedencia de de la reclamación del demandante con ocasión al valor probatorio llevado al Juicio Oral y Público. Así se decide.

Para Mayor ilustración, cabe citar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).


-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GUILLERMO RUIZ C.I. 4.400.323 identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FELIX RIBAS a pagar al ciudadano GUILLERMO RUIZ C.I. 4.400.323, la cantidad especificada en los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:…………………………Bs. 3.001.499,98
Vacaciones Vencidas
Y Bono Vacacional………………………………….Bs.918.428,50

Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs.278.910,00

Utilidades…………………………………………….Bs.1.080.000,00

Utilidades Fraccionadas……………………………Bs. 1.080.000,00

Indemnización por Despido Injustificado………..Bs. 2.025.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso…………….Bs. 810.000,00

Salarios caídos……………………………………....Bs. 2.128.500,00


Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.