REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 2 de Marzo de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 255-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-816-05

PARTE ACTORA: ARNALDO ANTONIO RODRIGUEZ
CASTELLANOS C.I. 2.309.710

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL AGUILAR INPRE No. 15.401

PARTE DEMANDADA: SILVANA BELLUCCI y/o SERGIO BELLUCCI

APODERADO JUDICIAL: GAUDENSIO BALZA INPRE. 9.346


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda Oral Presentada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO REDRÍGUEZ CASTELLANOS C.I. 2.309.710, asistido en la Audiencia de Juicio por la Profesional del derecho RAFAEL AGULIAR, contra la Ciudadana SILVANA BELLUCCI plenamente identificada en autos.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos en los siguientes términos:
Se presenta la Demanda mediante acta oral en la cual el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, C.I. 2.309.710, Plenamente identificado en autos, quien ante el Juez receptor de la demanda expuso lo siguiente:
Comencé a prestar mis servicios para la Ciudadana SILVANA BELLUCCI Y/O SERGIO BELLUCCI Domiciliado en la calle Colombia cruce con calle Bermúdez, siendo su jefe el /los ciudadanos antes mencionados (Silvana Bellucci y Sergio Bellucci) desempeñando el cargo de vigilante nocturno dentro de un horario comprendido de 6:00 P.m. a 6:00 A.m. devengando un salario de 20.000.000 Bolívares semanal; pero es el caso que en fecha 03 de Septiembre de 2001, ingresé a prestar mis servicios y en fecha 10 de febrero de 2004 fuí despedido.
Manifiesta el formalizante que ha realizado múltiples diligencias con el objeto de que su patrono le pague lo que le corresponde y que hace un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.452.330,70) discriminados de la siguiente manera:
Art.108=45 días x 5.324,00 = 238.580,00; 62 x 6.338,80= 396.105,60; 25 x 7.550 = 188.750,00; Vacaciones 10,83 x 7.550,00= 81.791,60; utilidades 15x 5.324,00= 79.860; 15 x 6.3880 = 95.832,00; 6.25 x 7.550=47.187, Diferencia de salarios Bs. 1.399.546,70; días de descanso semanales 52 x 5.324 = 276.848; 26 x 5.808 = 151.008,00; 26 x 7.550,00= 196.300,00; Bonos nocturnos que ascienden a setecientos treinta y siete mil veintiuno (Bs. 737.021,00) así como la indemnización por despido que asciende a un total de novecientos seis mil Bolívares (Bs. 906.000,00) siendo imposible el pago.

Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos:

1.-Niego tanto en los hechos como en derecho, que entre SILVANA BELLUCCI y ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS existió una relación de trabajo desde el tres (3) de septiembre del año 2001 (03-09-01) hasta el diez de febrero del año 2004 (10-02-04), donde el segundo prestó a la primera servicios como vigilante nocturno, con salario de veinte mil Bolívares semanales, pues dicho ciudadano nunca trabajó a la orden de SILVANA BELLUCCI en la casa donde habita.

2.-Opuso la prescripción de la acción para reclamar las Prestaciones Sociales y otros derechos que reclama, pues aún en el supuesto negado de trabajo de que trabajó hasta el diez de febrero del año 2004, su derecho a reclamar los efectos de ese inexistente contrato de trabajo prescribió el día 11 de febrero del año 2005 (11-02-05), y no consta que esa prescripción fue efectivamente interrumpida antes de esa fecha, ni dentro de los dos meses siguientes a ella, es decir antes del 11-04-05 conforme lo establece el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo, en sus literales “a” y “c”.

3.- Llamó la atención que el Señor Sergio Bellucci no ha sido notificado del Juicio, por lo que se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución.

4.-Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados habida cuenta que no hubo relación laboral aunado a que en todo caso la acción prescribió.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO

Señala la demandada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Señor Sergio Bellucci no ha sido notificado del Juicio y que no puede ser alcanzado por una Sentencia que eventualmente pudiera declarar con lugar sin haberlo llamado a Juicio. Al respecto observa el sentenciador que corre inserto en el folio diecisiete del presente expediente cartel de notificación librada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual se hace saber a la ciudadana SILVANA BELLUCCI, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.272.712 o en su defecto al Ciudadano SERGIO BELLUCCI, ahora bien, en la consignación que hace el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado el cual corre inserto en el folio dieciséis, se hace mención que se le hizo entrega de una copia del mismo a la Ciudadana SILVANA BELLUCCI Titular de la Cédula de identidad No. E.- 82.272.712, por lo que quedó acreditado en autos el llamamiento del demandado principal, Ciudadana SILVANA BELLUCCI, en consecuencia, el juicio se siguió en función de esta notificación en la cual la Ciudadana SILVANA BELLUCCI resulta ser la parte demandada, por lo que no procede tal alegato.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Aduce la emanada como defensa la prescripción de la acción, toda vez que la acción precluyó el día once de febrero del año 2005 (11-02-05) y no consta que la prescripción fue efectivamente interrumpida antes de esa fecha ni entro de los dos meses siguientes a ella, es decir, antes del 11-04-05 conforme lo establece el Artículo 64 de le Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir el Tribunal Observa:

Según lo alegado por el mismo trabajador su relación de trabajo con la demandada finalizó en fecha 10 de febrero de 2004, y para interrumpir el lapso de prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley orgánica del Trabajo el demandante debió cumplir cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 Ibidem. Ahora bien, de los autos se desprende que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) acta en Original suscrita en fecha 7 de Mayo de 2004 por la ciudadana Abogada Christian Santaella González, en su carácter de Abogada de Sala laboral, Contratos, Conflictos, Reclamos y consultas de la Inspectoría el Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico, en la cual se deja constancia expresa que tal día tuvo lugar la contestación a la reclamación No. 071-04-01. Por otra parte consta en el folio sesenta y cinco (65), original de la última boleta de Citación librada por la Abogada Lucimar Balza González, en su carácter de jefe de Sala laboral de la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-01-05 y firmada como recibida en fecha 02-02-2005 a las 8:30 hrs. Am. Instrumentos estos que fueron llamados por el Juez de la Causa al espectro probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículo 5 y 156 de la Ley Adjetiva del Trabajo en el debate oral y público, ahora bien, por cuanto la parte demanda no solicitó su tacha de dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 y siguientes eiusdem por tratarse de instrumentos públicos en original, ni hizo uso de otro medio de impugnación previstos en la Ley , este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral les confiere pleno valor probatorio, demostrando la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 literal “c” de la ley Sustantiva del Trabajo, por lo que la acción no se encuentra evidentemente Prescrita. Por otra parte solicitó el demandante al Tribunal que ordenara la apertura de una investigación a los fines de determinar la presunta comisión del delito de sustracción de documentos de entidades públicas previsto en el Artículo 230 del Código penal por lo que en consecuencia era improcedente la valoración de tales instrumentos. Al respecto, como se indicó los mismos no fueron tachados, por lo que considerando el Tribunal lo establecido en Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los mismos pueden producirse en el proceso en originales (Negrillas del Juzgado). Por otra parte, mal puede este sentenciador dejar de valorar las mismas por presumir que la existencia del mismo fue obtenida en forma ilícita o producto de un delito, toda vez que el Artículo 49 de nuestro Texto Fundamental establece como principio dogmático “la Presunción de Inocencia”, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 8, el cual se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte dada la denuncia propuesta por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, en la cual solicita al Tribunal ordene la apertura de una investigación al respecto, este Tribunal niega la misma toda vez que la competencia de los Juzgados Laborales se encuentra circunscrita a establecer la procedencia o no de los derechos derivados del Trabajo Como hecho Social, por lo que instruir, investigar y conocer no les es dada a los Tribunales Laborales conforme lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin menoscabo de que cualquiera de las partes puede perfectamente formular la denuncia ante cualquier órgano de investigación y solicitar que se aperture la indagación correspondiente a los fines de determinar si existe cualquier tipo de responsabilidad en el caso delatado, bien sea civil, penal, administrativa o disciplinaria. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Testimoniales:

a) CARMEN YUDITH CAMPOS C.I. 9.917.355:

Este sentenciador le da valor probatorio relativo, toda vez que su declaración a juicio de quien decide, fue coherente, lógica, señalándole al Tribunal que en efecto el Ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS laboró en las condiciones que ha manifestado en su libelo, sin embargo no logró dar fe de que el demandante no laboró los días de descanso semanales.
Para mayor ilustración, se aprecia que la testigo da fe de la existencia de la relación laboral cuando señaló:
“Diga usted si conoce suficientemente la casa donde vive el señor SERGIO BELLUCCI y la señora SILVANA BELLUCCI?
RESPONDIÓ:
“Sí, porque en muchas ocasiones yo llevé a mi hijo para una casa club a una piscinada, a un cumpleaños que siempre la invitaban, él me pedía plata para irse a bañar en la piscina y yo lo llevaba hasta la puerta, y me consta que el señor Arnaldo estaba ahí de portero para entrar desde esa semana santa de 2001 hasta el 2004, me consta porque yo llevaba a mi hijo “.

b) CANDIDA MORELLA PADRINO C.I. 12.361.646:

Considera este Juzgador darle Fe probatoria toda vez que la ciudadana testifica que en efecto el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ , laboró para la ciudadana SILVANA BELLUCCI, habida cuanta que afirmó lo siguiente ante la pregunta de su promovente:

“¿Diga usted si ha visto en esa casa club como trabajador al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ?
Respondió: Sí, en varias ocasiones lo vi, no sé en que horario pero si ya en una parte de la tardecita ya el señor ARNALDO estaba ahí.”

En consecuencia, este sentenciador apreciando su declaración in totum, merece convencimiento de lo expresado, logrando dar Fe de la Existencia de la relación Laboral entre demandante y demandado, razón por la cual se le confiere tal valor. Sin embargo, no mencionó durante su testimonio que el demandante laborara los días de descanso semanales que el Ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS alega haber laborado, por lo que este particular no quedó demostrado.


3.- HERREA ALBERTO RAMÓN C.I. 9.107.308:

Considera quien decide que el referido testigo dio Fe de la existencia de la relación de Trabajo, toda vez que fue avistado en reiteradas oportunidades por su persona en el lugar donde el demandante prestando el servicio personal, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio, salvo en lo indicado por el demandante con relación a los días de descanso que según el accionante aduce que trabajó.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA EN ORIGINAL LEVANTADA EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
Consta en autos la existencia en original de acta levanta por la inspectoría del Trabajo, al respecto este Juzgador le merece valor demostrativo, toda vez que fue incorporada al espectro probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Adjetiva Laboral, en consecuencia conforme lo prevé el Artículo 77 y 10 Ibidem se le confiere el mérito descrito, aunado al hecho que el mismo no fuere impugnado solicitando la Tacha del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Adjetiva del Trabajo por que este Juzgador le merece el mencionado valor probatorio, esto deviene de que en la misma se puede apreciar lo siguiente:

“En Valle de la Pascua, a los 07 as del mes de mayo de dos mil cuatro, siendo las 11:0 a.m. hora y fecha fijada para que tenga lugar la contestación a la reclamación No 071-04-0100185, hecha por el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, con la cédula de identidad No. 2.309.710, domiciliado en las Mercedes del Llano, Municipio las Mercedes del Llano,”

Por lo que si la terminación de la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de Febrero de 2004, y el acta fue suscrita tanto por el demandante como por la Jefe de la sala Laboral CHRISTIAN SANTAELLA GONZÁLEZ, en fecha 07 de Mayo de 2004, se cumple lo previsto en encabezamiento del Literal “c” del Artículo 64 el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa.


2.- ORIGINAL DE ÚLTIMA BOLETA DE NOTIFICACIÓN


Consta en autos la existencia en original de última boleta de citación de fecha 18-01-2005, suscrita por la Abogada LUCIMAR BALZA GONZÁLEZ Jefe de la sala Laboral (E), y firmada en fecha 02-02-2005. Al respecto este Juzgador aplica el mismo criterio de la prueba que precede, es decir, merece valor demostrativo, toda vez que fue incorporada al espectro probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Adjetiva Laboral, en consecuencia conforme lo prevé el Artículo 77, por lo que es susceptible de valoración, aunado a la circunstancia de que la misma no fuere atacada por ningún mecanismo de impugnación como lo es la Tacha (por tratarse de un documento público), de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 y siguientes de la Ley Adjetiva del Trabajo, ahora bien, conforme al contenido de la misma, se desprende que la boleta de citación fue recibida, toda vez que se lee en la parte inferior derecha “Belucci Silvana” ; así como también debajo de dicha firma la fecha “02-02-2005” e inmediatamente debajo de esta la hora: 8:30 a.m. por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo merece valor probatorio, en consecuencia al apreciarse la fecha de recepción se cumple lo previsto en su parte in fine del Literal “c” del Artículo 64 que establece que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así tenemos, que si la relación laboral culminó en fecha 10 de febrero de 2004, y la boleta de citación fue recibida en fecha 02-02-2005, la misma se realizó incluso dentro del año que prevé dicho literal, cumpliéndose la citación antes del año de prescripción, lo que hace plausible la aplicación del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia adminiculando estos dos documentos, vale decir el acta en original levantada en la inspectoría del trabajo, así como la boleta in comento, demuestra suficientemente para quien decide que en efecto se cumplió la interrupción de la prescripción prevista en el Artículo 64 literal “c” de la Ley sustantiva laboral, la cual fuere invocada como defensa por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

TESTIMONIALES :

1.- FROILAN NAVAS DOMÍNGUEZ C.I. 3.815.174:

Su testimonio nada aporta a favor de la accionada, habida cuenta que el objeto del testimonio trata de desvirtuar las pretensiones del demandante, toda vez que sólo indica que el accionante laboró para una Asociación que tiene que ver con la ganadería mientras prestaba servicios para la demandada, situación esta que no desvirtúa los hechos, pues la Ley Orgánica el Trabajo no cercena la posibilidad de realizar varias actividades laborales con patronos diferentes, pues aún cuando el demandante hubiera prestado servicios por cuenta ajena a favor de otro patrono, no excluye la posibilidad de que hubiera prestado servicios para SILVANA BELLUCCI. Por otra parte, conforme al principio de adquisición, o comunidad de la prueba, de su testimonio también se extrae como indicio que demandante laboraba para la accionada, toda vez que manifiesta que en reiteradas oportunidades lo logro avistar junto a la piscina. Razón por la cual merece valor probatorio a favor del demandante.

LIDIA JOSEFINA QUIÑONES C.I. 8.166.745:

Su testimonio nada aporta al proceso, habida cuenta que aún cuando la accionada está eximida de probanzas a consecuencia de la teoría de la distribución de la carga de la prueba conforme a la manera de dar de contestación de la demanda. Ahora bien, el objeto del testimonio trata de desvirtuar las pretensiones del demandante, tal como lo indicara la demandada en su escrito de promoción, sin embargo aduce entre otras cosas sin valor pertinente, que sólo lo veía al demandante en la casa-Club durante la celebración de reuniones y celebraciones políticas. Al respecto establece quien decide que por el hecho de que el accionante interviniera de forma activa en reuniones en su lugar de trabajo no excluye la posibilidad de que prestara un servicio personal por cuenta ajena y a favor de la demandada. Criterio este que se aplica por analogía conforme a la teoría del “Accionista Laboralista”, es decir, por el mero hecho de que alguien sea accionista en una empresa no excluye la posibilidad de que trabaje bajo dependencia para la misma. Así pues tenemos que en el caso bajo examen, aún cuando el demandante llegara a hacer uso de dichas instalaciones para cualquier causa lícita, no excluye la posibilidad de que laborara para quien funge como su patrona. Así se decide


DENIS DEL VALLE PICCOLI C.I. 8.790.268

Su testimonio nada aporta al proceso, toda vez que el objeto del testimonio trata de desvirtuar las pretensiones del demandante, tal como lo indicara el promovente en su escrito, ahora bien, considerando que la demandada negara en forma absoluta la relación de Trabajo, quedó eximida de probar, por lo que el testimonio si se quiere resulta impertinente, máxime cuando trata de demostrar lo que para la promovente no ha ocurrido, vale decir, la relación de Trabajo, cosa que no es susceptible de demostración por tratarse de un hecho negativo, tal como lo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria. Por otra parte, por el hecho de no haber avistado trabajando al ciudadano demandante laborando para la demandada como vigilante nocturno, no es un testimonio suficiente capaz de desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el accionante, por cuanto el hecho de no haberlo logrado ver laborando para la demandada sólo indica la imposibilidad por parte del testigo de dar Fe de un hecho positivo como lo es la prestación del servicio, por otra parte, aduce la testigo que logró avistar al Ciudadano Demandante en la Casa-Club haciendo reparaciones a un vehículo, situación esta que tampoco logra desvirtuar los hechos esgrimidos por la demandante, toda vez que si el trabajador realizare otra actividad que no tiene que ver con la naturaleza de la actividad prestada, priva el principio de autonomía voluntad de las partes, esto es que siempre que patrono y trabajador convengan en realizar otros tipos de actividades que no estén sujetas al contrato de trabajo primario, no necesariamente excluye la continuación en el cumplimiento del trabajo originario o deba entenderse que el mismo feneció, pues a todo evento privará el factor volitivo para la continuación del trabajo originario, que en el caso de autos es el de vigilancia o celador. Así se decide


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección realizada en el sitio donde el demandante aduce haber prestado servicios a favor de la Demandada, establece este sentenciador que de la misma se desprende la existencia de una casa con un ambiente social sobre extendido, así como también la existencia de una área de Piscina, un Caney, y diferentes objetos para el disfrute social, pues conforme lo observado y apreciado por los sentidos por el sentenciador en efecto se logra visualizar desde un ángulo del portón que deslinda el interior con la calle principal, hacia el área de la piscina, así como una gran parte del área social de la misma, lo que en efecto tal apreciación concuerda la declaración realizada por el ciudadano HERREA ALBERTO RAMÓN C.I. 9.107.308, en el cual aseveró en su declaración que desde el portón se logra visualizar la piscina, y que para entender de este Sentenciador no se puede aplicar una interpretación restrictiva literal a su declaración, sino una interpretación en sentido amplio, esto es, que si se dice que se logra ver la piscina, no sólo es la piscina que se logra ver, resulta lógico pensar que al ver un objeto no sólo se ve el objeto sino las cosas que lo rodean, así pues, que cuando el ciudadano Herrera manifiesta que se logra visualizar la piscina, es lógico pensar que logra avistar el área en derredor, situación esta que se corroboró con dicha Inspección. Por lo que merece Valor probatorio.
RESUMEN PROBATORIO

De la Distribución de la carga de la prueba
y lo acreditado en el Juicio

Con relación a la carga de la prueba, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Negrillas del Juzgado).


En este mismo sentido resulta pertinente señalar lo señalado por la Sala de casación Social en sentencia No. 318 del 22 de Abril de 2005, Caso José Camilo Mejías y otros contra Panayotis Autovidrios Kontaxi, en la cual se señaló lo siguiente:

“El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación Laboral”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúan la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del juzgado)

Así las cosas, establece este sentenciador que derivado del cumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía el demandante de probar lo que alegó en su demanda, vale decir la relación de un servicio personal a favor de la Ciudadana SILVANA BELLUCCI, identificada en autos, se presume la existencia de la relación laboral en los términos que indicó, aunado al hecho de que producto de la negación de la relación de Trabajo por parte de la accionada, se producen las consecuencias legales que ello implica, como lo es las pretensiones del demandante, siempre que estén previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que no sean contrarias al Orden Público, al Derecho, la Moral y buenas Costumbres, y que no sean conceptos adicionales que estén sujetos ineluctablemente a demostración por su parte. Así se decide.

De los días de descanso Semanales

Con relación a los días de Descanso Semanales, previsto en el Artículo 216 de la Ley Sustantiva del Trabajo, resulta propicio señalar que en Sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
se sentó lo siguiente:

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Tribunal)


Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS plenamente identificado en autos, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra SILVANA BELLUCCI.

SEGUNDO: Se condena al a Ciudadana SILVANA BELLUCCI, C.I. E- 82.272.712 a pagar al Ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS C.I. 2.309.710 las cantidades siguientes derivado de los conceptos que se describen según los siguientes cálculos:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

FECHA DE INGRESO: 03/09/2001
FECHA DE EGRESO: 07/05/2004


ANTIGUEDAD: Dos (2) años , ocho (8) meses y cuatro (4) días

Se procede a explicar las operaciones matemáticas para dar cumplimiento a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Son efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario devengado para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario más la alícuota correspondiente a las utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el calculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga la trabajadora prestando servicios para la misma. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral.


SALARIOS MINIMOS DEVENGADO POR EL TRABAJADOR

Durante la relación laboral, el accionante devengó una salario inferior al mínimo por decreto presidencial, el cual era la cantidad de Bolívares Veinte mil exacto (Bs. 20.000,00) semanal, a razón de Bolívares Dos mil ochocientos cincuenta y siete con catorce céntimos (Bs. 2.8578,14), y durante toda la relación laboran nunca fue beneficiado por lo aumentos Decretados por el Ejecutivo Nacional, de manera anual, los cuales son de cumplimiento inmediato y de pleno derecho:

SALARIO MINIMO (Decreto Presidencial)
PERIODO SALARIO
13/07/2001 al 28/04/2002 Bs. 5.280,00
01/05/2002 al 30/06/2003 Bs. 6.336,00
01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 7.603,20
01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 8.236,80
01/05/2004 al 30/07/2004 Bs. 9.884,20
01/08/2004 al 30/05/2005 Bs. 10.707,80
01/05/2005 Bs. 13.500,00

De lo anterior, se evidencia que el salario devengado por el trabajador accionante es inferior a todos los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional, configurándose por parte del patrono accionado un desacato al respectivo Decreto Presidencial. En razón de ello, se le ha generado al trabajador demandante una diferencia por concepto de salario, los cuales se obtendrá de la manera siguiente, el salario mínimo diario será multiplicado por 30 días para obtener el salario mensual; igualmente se efectuara con el salario percibido por el trabajador será multiplicado por los 30 días del mes y el resultado obtenido será restado al salario mínimo mensual y el producto obtenido es la diferencia salaria adeudada.


PERIODO SALARIO DIARIO X 30 DÍAS SALARIO MINIMO MENSUAL
13/07/2001 al 28/04/2002 Bs. 5.280,00 x 30 días Bs. 158.400,00
01/05/2002 al 30/06/2003 Bs. 6.336,00 x 30 días Bs. 190.080,00
01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 7.603,20 x 30 días Bs.228.096,00
01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 8.236,80x 30 días Bs. 247.104,00
01/05/2004 al 30/07/2004 Bs. 9.884,20 x 30 días Bs.296.526,00
01/08/2004 al 30/05/2005 Bs. 10.707,80 x 30 días Bs.321.234,00
01/05/2005 Bs. 13.500,00 x 30 días Bs. 405.000,00


Salario devengado por el trabajador accionante:
Bs. 2.857,14 días x 30 días = Bs. 85.714,20


2001
Periodo Salario Mínimo por Decreto Presidencial Salario devengado por el Trabajador Diferencia salarial
Enero ----- ------ ------
Febrero ----- ------ ------
Marzo ----- ------ ------
Abril ----- ------ ------
Mayo ----- ------ ------
Junio ----- ------ ------
Julio ----- ------ ------
Agosto ----- ------ ------
Septiembre ----- ------ ------
Octubre Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Noviembre Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Diciembre Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
TOTAL Bs. 218.057,40

2002
Periodo Salario Mínimo por Decreto Presidencial Salario devengado por el Trabajador Diferencia salarial
Enero Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Febrero Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Marzo Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Abril Bs. 158.400,00 Bs. 85.714,20 Bs. 72.685,80
Mayo Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Junio Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Julio Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Agosto Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Septiembre Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Octubre Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Noviembre Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Diciembre Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
TOTAL Bs. 1.125.669,60

2003
Periodo Salario Mínimo por Decreto Presidencial Salario devengado por el Trabajador Diferencia salarial
Enero Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Febrero Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Marzo Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Abril Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Mayo Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Junio Bs. 190.080,00 Bs. 85.714,20 Bs. 104.365,80
Julio Bs.228.096,00 Bs. 85.714,20 Bs. 142.381,80
Agosto Bs.228.096,00 Bs. 85.714,20 Bs. 142.381,80
Septiembre Bs.228.096,00 Bs. 85.714,20 Bs. 142.381,80
Octubre Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Noviembre Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Diciembre Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
TOTAL Bs. 1.537.509,60

2004
Periodo Salario Mínimo por Decreto Presidencial Salario devengado por el Trabajador Diferencia salarial
Enero Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Febrero Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Marzo Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Abril Bs. 247.104,00 Bs. 85.714,20 Bs. 161.389,80
Mayo Bs.296.526,00 Bs. 85.714,20 Bs. 210.811,80
Junio ------ ------ ------
Julio ------ ------ ------
Agosto ------ ------ ------
Septiembre ------ ------ ------
Octubre ------ ------ ------
Noviembre ------ ------ ------
Diciembre ------ ------ ------
TOTAL Bs. 856.371,00


DIFERENCIA SALARIAL
PERIODO TOTAL DE DIFERENCIA
2001 Bs. 218.057,40
2002 Bs. 1.125.669,60
2003 Bs. 1.537.509,60
2004 Bs. 856.371,00
Total Bs. 3.737.607,60

Por concepto de diferencia salarial es la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCUENTO SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.737.607,60)

SALARIO INTEGRAL

Para la obtención del salario integral devengado por el trabajador durante su relación laboral, se efectuará de la siguiente manera: El salario diario básico devengando por el trabajador se multiplicará por los días correspondientes a las utilidades (15 días) y el resultado obtenido será dividido entre trescientos sesenta días (360) del año laboral para obtener la alícuota de las Utilidades. En cuanto a la Alícuota del Bono Vacacional, se logra de la multiplicación del salario básico diario percibido por el trabajador en cada momento por los días correspondiente de Bono Vacacional, que para el primer año son siete (7) días, y los cuales anualmente aumenta en razón de un (1) días por año; del resultado obtenido será dividido entre trescientos sesenta días, para la obtención de la Alícuota del bono Vacacional. Para el Salario integral deberá sumar el salario básico diario, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, y el resultado es el salario integral, el cual sólo se empleará para el cálculo de las antigüedades y de las indemnizaciones correspondientes.

SALARIO INTEGRAL
(Salarios Mínimos por Decretos Presidenciales)
PERIODO SALARIO MINIMO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
13/07/2001 al 28/04/2002 Bs. 5.280,00 Bs. 220,00 Bs. 132,00 Bs. 5.632,00
01/05/2002 al 30/06/2003 Bs. 6.336,00 Bs. 264,00 Bs. 176,00 Bs. 6.776,00
01/07/2003 al 30/09/2003 Bs. 7.603,20 Bs.316,80 Bs.147,84 Bs. 8.067,84
01/10/2003 al 30/04/2004 Bs. 8.236,80 Bs. 343,20 Bs.160,16 Bs. 8.740,16
01/05/2004 al 30/07/2004 Bs. 9.884,20 Bs.411,84 Bs.192,19 Bs.10.488,23
01/08/2004 al 30/05/2005 Bs. 10.707,80 Bs.446,15 Bs.208,20 Bs.11.362,15
01/05/2005 Bs. 13.500,00 Bs.562,60 Bs.262,50 Bs.14.325,00


ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.
PERIODO ANTIGÜEDAD
108 lot DÍAS x SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
03/09/01 al 03/09/02 45 días
30 días x Bs. 5.362,00
15 días x Bs. 6.776,00
Bs. 160.860,00
Bs.101.640,00
04/09/02 al 03/09/03 62 días
40 días x Bs. 6.776,00
22 días x Bs. 8.067,84
Bs. 271.040,00
Bs. 177.492,48
04/09/03 al 07/05/04
(fracción de 8 meses) 64 días 30 días x Bs. 8.740,16
10 días x Bs. 10.488,15
24 días x Bs. 11.362,15 Bs. 262.204,80
Bs.104.881,50
Bs. 272.691,60
TOTAL Bs. 1.114.810,38

MONTO POR ANTIGÜEDAD: DE BOLÍVARES UN MILLON CIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.114.810,38)

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 175, 145, 146, 219, 223, 225 L.O.T.)

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) ARTÍCULO. 174 L.O.T

Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el último salario básico devengado para el momento que nace este derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura un año completo, le corresponde una fracción proporcional a este beneficio, obtenido de dividir los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador y este resultado se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días / 12 meses = 1,25 días por meses

Periodos Días Salario Total
09/09/01 AL 31/12/01
(Fracc. 4 meses) 5 días Bs. 5.280,00 Bs. 26.400,00
01/01/02 al 31/12/02 15 días Bs. 6336,00 Bs. 95.040,00
01/01/03 al 31/12/03 15 días Bs. 8.236,80 Bs. 123.552,00
01/01/04 al 07/05/04
(fracc. 4 meses) 5 días Bs10.707,80 Bs. 53.539,00
Total Utilidades Bs.298.531,00

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, en estos aplicamos como salario básico para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute de vacaciones para término la relación laboran. Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales para el primer año de servicios, a los cuales se les suma un (1) día más de disfrute y de bono vacacional por cada año de servicio; sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año completo, se dividirá los días correspondientes al disfrute y al bono vacacional de ese año entre doce (12) y el resultado nos dará la fracción mensual proporcional a ese año, y estos a su vez se multiplicará por los meses laborados y el resultado será a su vez multiplicado por el salario básico devengado por el trabajador. Verbigracia: El primer año son 15 días de disfrute más 7 días de bono para un total de veintidós (22) días pagados, este resultado se divide entre doce (12) meses que tienen el año y obtenemos la fracción mensual de 1,9 días por mes, este mismo cálculo se hará con aquellos años en el cual fueron fraccionados.

Periodos Días (Disfrute mas Bono Vacacional) Salario Total
03/09/01 al 03/09/02 (15+7) 22 días Bs. 6336,00 Bs. 139.392,00
04/09/02 al 03/09/03 (16+8) 24 días Bs. 8.236,80 Bs. 197.683,20
04/09/03 al 07/05/04
(Fracc. 8 meses) (17+9) 26 días /12: 2,17 x 8 meses
17, 36 días Bs. 10.707,80 Bs. 185.887,41
Total Vacaciones Bs. 522.962,62

TOTAL DE UTILIDADES Y VACACIONES:

Utilidades Bs. 298.531,00 +
Vaca. y Bono Vacacional Bs. 522.962,61
Total Bs. 821.493,61

MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE BENEFICIOS LABORALES (Utilidades y Vacaciones y Bono Vacacional), es por la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 821.493,61).-


BONO NOCTURNO:

Es el caso que en virtud de que el trabajador laboraba mas de cuatro (4) horas nocturnas continuas, y efectiva realizaba una labor de noches en razón de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un recargo en la jornada ordinaria del treinta (30%) correspondiente al bono nocturno, para el calculo se aplicar la siguiente operación aritmética del salario mensual devengando por el trabajador acciónate se le multiplicará por el treinta (30 %) de valor, y el resultado obtenido es el bono nocturno, devengado por cada mes por el trabajador reclamante, el cual se discrimina de la manera siguiente:

Si el trabajador Gana Bs. 20.000,00 semanal este se divide entre siete días de la semana para obtener el salario diario y a este resultado se le multiplica por el treinta (30%) por ciento para obtener el bono nocturno.


BONO NOCTURNO
2001
MES SALARIO MENSUAL x 30% TOTAL DE BONO NOCTURNO
Enero ------ -------
Febrero ------ -------
Marzo ------ -------
Abril ------ -------
Mayo ------ -------
Junio ------ -------
Julio ------ -------
Agosto Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Septiembre Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Octubre Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Noviembre Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Diciembre Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Total Bs. 237.600,00



BONO NOCTURNO
2002
MES SALARIO MENSUAL x 30% TOTAL DE BONO NOCTURNO
Enero Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Febrero Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Marzo Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Abril Bs. 158.400,00 x 30% Bs. 47.520,00
Mayo Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Junio Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Julio Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Agosto Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Septiembre Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Octubre Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Noviembre Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Diciembre Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Total Bs. 646.272,00


BONO NOCTURNO
2003
MES SALARIO MENSUAL x 30% TOTAL DE BONO NOCTURNO
Enero Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Febrero Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Marzo Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Abril Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Mayo Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Junio Bs. 190.080,00 x 30 % Bs. 57.024,00
Julio Bs. 228.096,00 x 30 % Bs. 68.428,80
Agosto Bs. 228.096,00 x 30 % Bs. 68.428,80
Septiembre Bs. 228.096,00 x 30 % Bs. 68.428,80
Octubre Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Noviembre Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Diciembre Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Total Bs. 769.824,00


BONO NOCTURNO
2004
MES SALARIO MENSUAL x 30% TOTAL DE BONO NOCTURNO
Enero Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Febrero Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Marzo Bs. 247.104,00 x 30 % Bs. 74.131,20
Abril Bs. 296.535,00 x 30 % Bs. 88.960,50
Mayo Bs. 296.535,00 x 30 % Bs. 88.960,50
Junio ----- -----
Julio ----- -----
Agosto ----- -----
Septiembre ----- -----
Octubre ----- -----
Noviembre ----- -----
Diciembre ----- -----
Total Bs. 400.314,60


BONO NOCTURNO
PERIODO TOTAL DE DIFERENCIA
2001 Bs. 237.600,00
2002 Bs. 646.272,00 +
2003 Bs. 769.824,00
2004 Bs. 400.314,60
Total Bs. 2.054.010,60

El total a pagar por concepto de BONO NOCTURNO obtenido de la suma de todos lo subtotales de cada año, es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DIEZ CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.054.010,60)


INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
(Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, como la relación laboral terminó por un acto unilateral y sin justificación del patrono, está obligado a cancelar una indemnización por despido de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses; y para la Indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días salarios cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez (10) años), estos días serán multiplicados por el salario integral devengado para el momento en del despido, a razón:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
90 días Bs. 10.488,23 Bs. 943.940,70
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
60 días Bs. 10.488,23 Bs. 629.293,80
TOTAL POR INDEMNIZACIÓN
Bs. 1.573.234,50


Monto a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.573.234,50).-


TOTAL A PAGAR:

Diferencia salarial Bs. 3.737.607,60
Antigüedad del 180 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.114.810,38
Otros beneficios Laborales (utilidades y Vacaciones ) Bs. 821.493,61
Indemnización de 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.573.234,50
Bono Nocturno Bs. 2.054.010,60
TOTAL: Bs. 9.301.156,69


El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: BOLÍVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.301.156,69).-

Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 2 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.