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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  22  de Marzo de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 127-05   / Nomenclatura Anterior  3437-2002
 
 PARTE ACTORA: ALIDA  DUARTE  MENDOZA
 
 PARTE DEMANDADA: ELECENTRO  (FILIAL DE CADAFE)
 
 APODERADO JUDICIAL: MARÍA EUGENCIA CARPIO  DE RODRÍGUEZ
 
 
 MOTIVO: INCIDENCIA Art. (607) C.P.C.  EN PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
 
 
 -SÍNTESIS NARRATIVA-
 
 En fecha  19-12-05 se dio inicio el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales Judiciales  por cuaderno separado en la causa No. CTVJ-121-05 incoada por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado  bajo el número  24.661, en  la cual  estima la demanda  por  la suma de ONCE  MILLONES DE BOLÍVARES, toda vez que  hubo vencimiento total  en la causa principal.
 
 En fecha  21-12-05, la  accionante mediante diligencia  solicitó no tomar en cuenta  el escrito de intimación de honorarios toda vez que el mismo  no corresponde al presente expediente, consignando nuevamente  escrito intimatorio  en los mismos términos, vale decir, por la misma cantidad y  a la misma empresa Elecentro (Filial de Cadafe).
 
 En fecha  09 de enero de 2006  libra auto en el cual  el tribunal al considerar  que la acción fue adherida a la causa principal, se ordenó el desglose a los fines de que  dicho procedimiento se haga por  cuaderno separado.
 
 En fecha 11 de enero de 2006,  el Juzgado admite el procedimiento intimatorio y ordena intimar  a la empresa Elecentro para que pague la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Ordenando notificar a la Procuraduría general de la República.
 
 En fecha 06-03-06,  la profesional del Derecho MARÍA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ, inpreabogado 28.612,  apoderada Judicial de Elecentro  (Filial de Cadafe) interpone escrito en el cual  hace FORMAL OPOSICIÓN  e IMPUGANCIÓN del procedimiento, acogiéndose subsidiariamente al derecho de  Retasa.
 
 En fecha 8 de Marzo  de 2006, este Juzgado consideró pertinente  aperturar una incidencia probatoria  de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 a los fines de dar término a la Fase Declarativa  iniciada con el escrito de impugnación.
 
 En fecha  13 de Marzo de 2006,  la accionante  interpone dos escritos en los cuales solicita en el primero no sean rebajados sus honorarios  y en el segundo que se revoque por contrario imperio el auto  donde el Tribunal acordó de oficio  la incidencia  establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha  14 de marzo de 2004 este Juzgado  niega la petición de la accionante  en virtud de las consideraciones  que en el auto se establece.
 
 En fecha 15 de marzo de 2006, la accionante apela del auto  en el cual el Tribunal  acordó de oficio aperturar la Incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 16 de Marzo este Tribunal providenció la apelación de la decisión interlocutoria Negándose a oír la misma.
 
 Finalizado el lapso establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil,  pasa  este Tribunal  a decidir  de la manera siguiente:
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Contestada como fue la intimación, este Juzgado consideró pertinente  aperturar  incidencia  de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle oportunidad  a las partes para que  probaren por vía de incidencia en fase declarativa, si procede o no  el derecho reclamado, en este sentido el Tribunal consideró lo establecido por la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha el 22  de Mayo de 2001,  caso seguido  por el abogado JUVENCIO A. SIFONTES, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., en la cual  se  señaló lo siguiente:
 “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”  (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 Apertura esta que se abre con ocasión a lo señalado  por la intimada cuando  indicó  al Tribunal  lo siguiente:
 …”con fundamento  a las consideraciones  que se exponen precedentemente, solicito  que  el presente escrito  se le tenga como  contentivo de la OPOSICIÓN  E IMPUGNACIÓN  formulada  al Decreto Intimatorio…” (Mayúsculas  del Intimado)
 
 Ahora bien, finalizada esta Articulación Probatoria, se observa que no se aportó elemento probatorio alguno por las partes, por lo que este Tribunal pasa  a decidir en base a las siguientes consideraciones:
 
 Consta  en autos (Folio uno  de la primera pieza) que el ciudadano  MANUEL ENRIQUE CAMEJO MIRABAL  C.I. 10.273.301  expuso ante el Juzgado  de Primera Instancia  del Tránsito del Trabajo  y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que  demanda por solicitud de despido  contra la  empresa ELECENTRO (Filial de Cadafe).
 
 En fecha 13 de marzo de 2002 el ciudadano MANUEL CAMEJO MIRABAL,  parte  demandante en la presente causa confiere poder  Apud-Acta a la ciudadana Abogada en ejercicio ALIDA  DUARTE  MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Número  24.661 titular de la Cédula de identidad No. 8.555.323, quedando autorizada para  realizar cualquier acto  en beneficio de los derechos del  demandante, por vía Judicial   como por la vía extrajudicial.
 
 Consta en autos  la decisión del Juzgado  de Primera Instancia  del Tránsito, del Trabajo y Agrario  de la circunscripción Judicial el estado Guárico  en la cual declaró  CON LUGAR  la demanda  intentada por el actor. Condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. (Folios del 225 al 242).
 
 Asimismo, también de los autos se desprende  que el Juzgado Superior primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, conociendo en  Alzada declaró  CONFIRMADA  la decisión Recurrida,  quedando definitivamente firme  condenando en costas a la parte demandada recurrente.
 
 En consecuencia, adminiculando todos estos elementos probatorios,  este Juzgado Observa que al haber vencimiento total y ser condenada en costas la demandada tanto por el Tribunal de primera Instancia como  por la Alzada correspondiente, y no siendo revocado el poder a la intimante,  procede en consecuencia lo previsto en el Artículo  274 del Código de Procedimiento Civil  que textual mente reza:
 “A la parte  que fuere vencida totalmente  en un proceso  o en una incidencia, se la condenará al pago  de las costas.”
 
 
 En concordancia con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala que  el ejercicio de la profesión  da derecho  al abogado a percibir  honorarios  por los trabajos judiciales  y extrajudiciales que realice, salvo en los casos  previstos en las Leyes.
 
 En este sentido, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 lo siguiente:
 
 …“ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
 
 Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
 
 Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 Ahora bien,  establecidas como han sido las consideraciones que preceden, este Juzgado  estima que la ciudadana ALIDA DUARTE MENDOZA, plenamente identificada en autos,  sí  se encuentra Legitimada para postular  la presente reclamación de Honorarios Profesionales  por cuanto  la misma   tiene la Titularidad del  Derecho para  percibir tales  haberes  mediante la presente acción.
 
 -DECISIÓN-
 
 
 Por  los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Juicio  del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio  declara en esta  incidencia,  declarada abierta de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR  la defensa de Oposición e impugnación  realizada por la ciudadana  intentada por  la ciudadana MARÍA EUGENCIA CARPIO  DE RODRÍGUEZ  representante de la parte  intimada (ELECENTRO, Filial de  Cadafe).
 
 SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de  intimar honorarios Profesionales judiciales  intentada por la Ciudadana ALIDA DUARTE MENDOZA, plenamente identificada en autos contra  Elecentro (Filial de Cadafe).
 
 TERCERO: En cuanto a las  Costas Procesales, deja sentado este Tribunal  que el Intimado motivó con su Impugnación la apertura de la Fase Declarativa  del Procedimiento  de Honorarios Profesionales  Judiciales, lo cual constituye  una postura Indebida  dado el derecho reconocido en este Fallo, conllevando al intimante al ejercicio de mecanismos procesales  para la defensa de sus derechos  y obligándolo  a tramitar la presente incidencia. Por lo tanto, SE CONDENA AL PAGO  DE LAS COSTAS PROCESALES  que se puedan generar en esta fase del proceso. Todo de conformidad  con el criterio sustentado  por la Sala de  Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 3 de Diciembre  de 1980, publicado en Ramírez & Garay, Tomo 71,  Página 556.
 
 CUARTO: Se declara terminada la Fase DECLARATIVA  la presente causa.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los  22  días del  mes de  Marzo  de 2006. Años 195° de la Independencia  y 147 ° de la Federación.
 
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