REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 24 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ - 59-05 / Nomenclatura Anterior 2713-1999
PARTE ACTORA: ENRIQUE DANIEL C.I. 8.798.979
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES
INPREABOGADO: 26.958
PARTE DEMANDADA: JUSSTISS DRILLING DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ INPRE. 3.673.597 y MARIANELA ISABEL BLANCA RODRÍGUEZ INPRE. 61.398
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
NARRATIVA
En fecha 07-10-99 se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano ENRIQUE DANIEL, en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA ubicada en la ciudad de Anaco Edo. Anzoátegui.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que el día jueves 30 de Octubre de 1999 al acudir a la Oficina de pago de la Empresa JUSSTISS DRILLING DE VENEZUELA C.A. a retirar su salario correspondiente a la semana desde el 13-09-99 a 26-09-99, le fue presentada una liquidación de Prestaciones Sociales como notificación de despido. Aduce el accionante que habiendo prestado servicios para esa empresa; sufrió un accidente industrial en el taladro JUSTISS 03, y que a consecuencia de el accidente presentó fractura del hueso ESCAFOIDE de la mano derecha, después de recibir tratamiento y terapia la dolencia en la mano al hacer esfuerzos se manifiesta con dolor e inflamación de la misma, y en vista de ello acudió al médico tratante el cual le recomendó efectuarse una resonancia magnética, para determinar su estado.
Solicita que se subsane el error cometido debido a su estado de convalecencia y ordene su reincorporación inmediata hasta tanto se solucione su situación, por lo que solicitó la calificación de Despido y que sea considerada la liquidación que fue inducido a firmar, como un adelanto a sus Prestaciones Sociales.
ANEXO DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO:
1. Copia Simple de Constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Bencomo, del Centro Médico Libertador. (Folio 3).
2. Copia Simple de Constancia suscrita por el Dr. Jorge Hoegl. (Folio 4).
3. Copia Simple de Informe suscrito por la Dr.a NELLYS LOZDA (Folio 5).
NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
• En fecha 9 de marzo de 2000 el abogado Alpinio Hernández consigna poder conferido por la demandada
CONTESTACIÓN Folio 23
ALEGAN:
1. La improcedencia de la demanda, toda vez que el actor convino en dar por terminada la relación laboral al recibir e pago que le hiciera la demandada en todos sus Beneficios Laborales derivados del Contrato que terminó el 17 de Septiembre de 1999.
2. La extinción de las Obligaciones establecidos en los artículos 1.282 y 1283 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, opuso el pago por parte de la demandada a todas las obligaciones del demandante que hubiesen surgido a su favor por efecto de la extinguida relación laboral durante el término de su vigencia mediante el pago.
3. Que el Juzgado es Incompetente por cuanto en los alegatos de suspensión del contrato e Trabajo corresponde al Inspector del trabajo conocer competente conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que el demandante admite la relación contractual laboral por causa de voluntad común de las partes y lo cual suscribió el mismo demandante.
5. Negó rechazó e impugnó que el demandante el 30 de Noviembre del corriente mes acudió a las oficinas de la demandada a retirar Salario Alguno correspondiente a la semana desde el 13-09-99 al 26-09-99, que la demandada despidiera injustificadamente prestándole una liquidación de prestaciones sociales como notificación de despido, así como también que el demandante sufrió un accidente industrial en el taladro Justiss o/y que presentó a consecuencia de algún accidente fractura del hueso ESCAFOIDE de la mano derecha, después de recibir tratamiento y terapia, también rechazó y contradijo que el Dr. Francisco bencomo y el Dr. Jorge Hoegl R, le diagnosticaron una lesión severa en el hueso, sin determinar el tratamiento a seguir.
6. Opuso la caducidad, por cuanto desde la fecha de la liquidación del demandante el 17 de Septiembre de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, y en caso de alegarse enfermedad también precluyó por haber expirado el término de treinta (30) días a que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha nueve (9) de Mayo de 2006 el apoderado de la demandada confirió Poder Apud Acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 a la Ciudadana MARIANELA ISABEL BLANCA RODRÍGUEZ, quedando facultada para representar a la empresa demandada en el presente Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió e hizo valer la Confesión del demandado al no asistir al acto conciliatorio, en consecuencia al no dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 116 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Invocó la confesión, del Demandado en su escrito de contestación cuando Manifestó que “el demandante puso fin a su relación Laboral al recibir el pago de todos sus beneficios legales y contractuales”.
3.-Invocó la confesión en el escrito de contestación del demandado en el cual reconoce la relación Laboral cuando señala que el demandante lo que se le presentó fue la Liquidación.
4.-Informe Marcado letra “A-1” (Folio 73) del médico legista de la Región donde se verifica una vez más la lesión que sufrió en consecuencia, el legista ordena la Intervención Quirúrgica por un cirujano de mano.
5.-Marcado en letra “D” (Folio 78) , Informe del centro Médico donde por orden de la empresa Jusstiss Drilling de Venezuela fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22 de Enero de 2000.
6.-Marcado en letra “A”, (Desde el Folio 53 al Folio 52), legajo de veinte (20) folios útiles, contentivos de recibos de pagos emitidos por la demandada.
7.- Marcados ”B” y “B1” (Folios 74 y 75) reposos médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl.
8.- Marcadas “C” y “C1” (Folios 76 y 77) Resonancia Magnética ordenada por el Dr. Jorge Hoegl y la orden para que se practicara.
9.- Prueba de Informe al centro de Protección Integral a su Salud S.A. (PROINSA).
10.- Marcada en letra “E” (Folio 79) Acta levantada en la inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros donde (según el promovente) consta que la demandada no asistió a la citación que se le había practicado.
11.-Marcados letra “F” (folio 80) Informes médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl, respectivamente.
12.-Marcado “H” (Folio 82) Forma de Liquidación Final.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable que de los autos se desprendan.
2.-Solicitó oficiar al Banco Mercantil, en la ciudad de Anaco a los fines de informar al Tribunal lo siguiente:
a.-) de la identificación de la persona que cobró el cheque No.31902145, de fecha 24 de septiembre de 1999.
b.-) El nombre de su beneficiario o la orden que se emitió,
c.-) Del nombre del Titular de la cuenta corriente No. 1090-08792-6.
3.- Solicitó oficiar a la demandada a los fines de informar o envíe copia extraída de los originales de la liquidación de todos los beneficios legales y contractuales del ciudadano, Enrique Daniel, o de cualquier otro documento o recibo del cheque o finiquito recibo relacionado con la terminación de su relación laboral.
4.-Solicitó prueba de Informe mediante oficio librado por el Tribunal a la demandada de que se sirva informar si el Ciudadano Enrique Daniel aparece en nómina de la empresa y el motivo de su terminación.
5.-Solicitó que mediante oficio dirigido al Ministerio del Trabajo, en la Ciudad de Caracas copia del Contrato Colectivo Petrolero suscrito entre las empresas filiales de petróleos de Venezuela S.A. (CORPOVEN, S.A. LAGOVEN, S.A. Y MARAVEN, S.A.) con la federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos), en fecha 25 de Noviembre de 1997.
6.-Inspección Judicial, en la sede de la demandada, Edificio Justiss, departamento de Administración, en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
7.- Pruebas Testimoniales: JOSÉ CASTILLO Y ABDENAGO MORÁN, Domiciliados en Maracaibo Estado Zulia mediante comisión.
En fecha 22-05-2000 el representante judicial de la parte actora interpuso escrito de impugnación de la promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto según el accionante la representante de la demandada no tiene la representación que se le atribuye, habida cuenta que dicha representación no está facultada para representar a Jusstis Drilling de Venezuela. Dicha solicitud fue providenciada por la Juez de la causa teniendo las mismas como no promovidas.
Sin embargo, ante la apelación planteada por la representante de la demandada ante la decisión del Jugado de instancia, de manera interlocutoria y en alzada el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, REVOCÓ la decisión del Juzgado subalterno quien consideró como no promovidas las pruebas por el accionado, ordenando en consecuencia admitir y evacuar dichas pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia, conocedor originario de la causa ordena librar los oficios correspondientes a tenor de lo solicitado por la accionada con ocasión al escrito de promoción de pruebas, librándose las solicitudes correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 17-05-2004, el abogado Freddy Guevara, representante de la parte accionante, en virtud de que la Prueba de Informes al Ministerio del Trabajo que consiste en la Copia del Contrato Petrolero y las pruebas testimoniales, donde fue comisionado para ello el Juzgado de Municipio Maracaibo, del Estado Zulia no ha llegado al continente de la causa, solicitó que dichas pruebas sean desechadas para que el Tribunal proceda a dictar sentencia, para lo cual solicitó abrir una articulación Probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
En fecha 31-05-2004, el representante de la actora consignó pruebas con ocasión de la incidencia, siendo admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 8 de Junio de 2004, compareció del profesional del derecho MARTÍN POLANCO YUSTI, consignando instrumento poder que fuere conferido por la demandada. asimismo a los efectos de la prosecución del proceso y considerando la imposibilidad de obtener las resultas libradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de su representada renunció a dicha prueba testimonial, asimismo solicitó revisar las actuaciones de las partes en virtud de que se evidencia que ha operado la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de Noviembre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo, y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico resuelve mediante auto motivado que con relación a las pruebas faltantes, vale decir, la prueba de testigos promovidas, cuya comisión no fue recibida por el Juzgado de Municipio primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y visto que la promovente renunció a ella, se hace innecesario pronunciarse sobre lo solicitado por el actor.
Por otra parte consideró dicho Tribunal con relación a la prueba de informe al Ministerio del Trabajo acordó desechar promovida ordenando proseguir con la etapa procesal correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
De la Competencia
Según lo señalado por la demandada, el Juzgado del Trabajo no tiene competencia, toda vez que según lo explanado, los alegatos de la suspensión del contrato de Trabajo corresponde al Inspector del Trabajo, competente para conocer la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en este orden de ideas cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo estipula:
“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo prevé:
“Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”.
Por lo que de las normas transcritas, se evidencia que el Juzgado del Trabajo, sí tiene la competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano Enrique Daniel. Así se decide
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la Caducidad
Aduce la demandada que desde la fecha de liquidación el demandante 17 de Septiembre de 1999 hasta la fecha de la Presentación de la demanda transcurrieron más de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la ley Orgánica procesal del trabajo y en caso de alegarse enfermedad también precluyó por haber expirado el término de 30 días a que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, para decidir el Tribunal observa que con relación a la caducidad prevista en el Artículo 116, este Juzgado no la acuerda dada la dificultad de determinar si hubo o no hubo despacho en el Juzgado del Trabajo desde el 30 de Octubre de 1999 hasta los cinco días hábiles y de despacho siguiente, por lo que no haber consignado certificación de días de despacho del Tribunal de estabilidad laboral de la Jurisdicción Competente, no se probó que el demandante tuvo oportunidad de solicitar su reenganche, en consecuencia, al no existir dichos datos en autos, mal puede imputarse en perjuicio del Trabajador tal situación, razón por la cual este Juzgado no puede aplicar la Caducidad prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la caducidad prevista en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco opera la misma, toda vez que es aplicable a aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, y en e caso marras, ninguna de las partes en sus escritos indicó que se trata de un trabajador que goce fuero Sindical, en consecuencia, al no ser un hecho ni controvertido, menos aún alegado, no puede establecer que se trate de un trabajador que goce de esta prerrogativa gremial. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promovió e hizo valer la Confesión del demandado al no asistir al acto conciliatorio, y no dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 116 La ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto observa este Sentenciador que este hecho fue promovido con el ofrecimiento del Acta levantada en la inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, luego entonces al promoverse dos hechos que versan sobre lo mismo, resulta inoficioso valorarlo, razón por la cual se desecha la presunta confesión invocada, quedando reservada su valoración al momento de juzgar el acta promovida por el actor.
2.- Invocó la confesión, del Demandado en su escrito de contestación cuando Manifestó que “el demandante puso fin a su relación Laboral al recibir el pago de todos sus beneficios legales y contractuales”. Al respecto estima prudente señalar que por no ser un hecho contradictorio el establecimiento de la relación laboral ni de los conceptos recibidos derivados de las Prestaciones Sociales, este Juzgado desecha la confesión Invocada.
3.-Invocó la confesión en el escrito de contestación del demandado en el cual reconoce la relación Laboral cuando señala que el demandante lo que se le presentó fue la Liquidación, al respecto, considera este sentenciador que tal dicho no constituye una confesión, pues, de ese hecho se desprende una mera propuesta al trabajador de terminar la relación de Trabajo más no la confesión invocada.
4.-Informe Marcado letra “A-1” (Folio 73), al respecto se aprecia que el mismo trata de informe Médico, realizado en fecha 12 de noviembre de 1999, suscrito por el Ciudadano Isaac Hernández Rodríguez, Médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, quien observa una Fractura no consolidada del Cuello del escafoides Carpiano de la mano Derecha. Tratándose de una Incapacidad parcial Temporal, en consecuencia se le da valor probatorio, con relación al dicho del accionante, vale decir, en cuanto al accidente sufrido.
5.- Marcado en letra “D” (Folio 78). del mismo se desprende que la Doctora VIRGINIA BLANCO DE PACHECO, refiere al ciudadano ENRIQUE RAFAEL DANIEL, por evolución en la mano derecha, se realiza exámenes de laboratorio y fue post operado por necrosis vascular del escafoide de la mano derecha. Ahora bien, observa este Sentenciador que concuerda con el dicho del demandante en el hecho de que sufrió un accidente de Trabajo, en consecuencia se le da valor probatorio en este particular.
6.- Marcado en letra “A”, (Desde el Folio 53 al Folio 52), legajo de veinte (20) folios útiles, contentivos de recibos de pagos emitidos por la demandada, al respecto este Juzgador los desecha por no ser objeto de contradictorio las asignaciones percibidas por el actor, en consecuencia resultan Impertinentes y quedan desechadas.
7.- Marcados”B” y “B1” (Folios 74 y 75) reposos médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl. Resonancia Magnética ordenada por el Dr. Jorge Hoegl y la orden para que se practicara, al respecto se desecha el Primero (Marcado “B”) por ser ilegible, mientras que el segundo merece ser valorado, al respecto observa este sentenciador que versa sobre evaluación del DR. Francisco Bencomo Pérez del Centro Médico Libertador quien hace constar que el Sr. DANIEL ENRIQUE C.I. 8.798.979, presenta cuadro de consolidación de fractura de la mano derecha, hecho este que concuerda con el dicho del accionante en su libelo, en consecuencia merece valor probatorio en este Particular.
8.- Marcadas “C” y “C1” (Folios 76 y 77). Ahora bien, Marcado “C” 1 informe realizado por la Dr.a Nellys Lozada cuyas conclusiones expone: “Área hipo-intensa tanto en t1 como en t2 a nivel del hueso escafoides, estando en la superficie palmar área que podría corresponder a zona de necrosis vascular del mismo. Resto del estudio sin cambios significativos para el momento”. En consecuencia, merece valor probatorio por quien decide sobre el dicho del accionante con ocasión al infortunio. Mientras que con relación al instrumento marcado “C 1”, el cual corre inserto en el folio setenta y siete, se desecha por ser ilegible para quien decide.
9.- Prueba de Informe al centro de Protección Integral a su Salud S.A. (PROINSA), de la misma se desprende que la Dra. LUISA E. LUGO, presidenta de PROINSA, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO Enrique Daniel fue intervenido el día 22 de febrero de 2000, de OSTEOSINTESIS DE ESCAFOIDE, se realizó cura de la misma más Artrodesis, y que su evolución ha sido satisfactoria. Hecho este que concuerda con el dicho del accionante en su libelo de demanda, en consecuencia merece valor probatorio sobre el particular.
10.- Marcada en letra “E” (Folio 79) Acta levantada en la inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de la misma se desprende que el Accionante procedió en sede Administrativa, y que en fecha 9 de Diciembre de 1999 siendo las 10:00 Am compareció por dicho órgano administrativo el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL DANIEL (demandante), y expuso ante la abg. Carlina Mota, Jefe de la Sala Laboral que en vista de que para ese día estaba citado los representantes de Justiss Drilling, de Venezuela y la Empresa Teikoku, y las misma no hicieron acto de presencia ni por sí ni por representante alguno, asimismo solicitó una nueva citación para que dieren contestación a la reclamación planteada por ante la Inspectoría del Trabajo, la funcionaria dejó constancia que no habiendo comparecido la parte patronal se librará una nueva citación. En consecuencia aprecia quien decide que la misma resulta ser un indicio que la parte patronal, vale decir, Justiss Drilling, de Venezuela no compareció al Acto conciliatorio de Calificación de despido. Sin embargo no puede este Juzgador declarar por confeso a la parte patronal, habida cuenta que dicha confesión debió ser declarada a todo evento por la instancia administrativa conforme a la valoración in totum expediente administrativo. En consecuencia tiene relativo efecto probatorio.
11.- Marcados letra “F” (folio 80 y 81) Informes médicos expedidos por los doctores Francisco Bencomo y Jorge Hoegl, respectivamente, ahora bien, en el Primero de ellos se desprende que el Dr. Francisco Bencomo Pérez adscrito al Centro Médico Libertador hace constar que el Sr. Daniel Enrique C.I. 8.798.979 presenta fractura de hueso escafoides en consolidación. No pudiendo ejecutar alguna función de la misma. Hecho que corresponde con el dicho del accionante en su escrito de demanda. En consecuencia merece Valor Probatorio sobre el particular.
12.- Marcado “H” (Folio 82) Copia de Forma de Liquidación Final. Al respecto trátese ser una copia de un instrumento privado que no fuere impugnada por el adversario, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil merece ser Valorado, ahora bien, del mismo se desprende que le fue cancelada al Ciudadano ENRIQUE DANIEL, la cantidad en Bs. Seis Millones, ochocientos setenta y un mil doscientos dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.871.202.45) por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Incid. Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Examen médico, en el cual aparece copia de la rúbrica en la cual se recibió conforme. En consecuencia se le da valor probatorio, desprendiéndose que la misma fue emitida y recibida.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable que de los autos se desprendan. Ahora bien, con relación al mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca al trabajador, se deja establecido que tal señalamiento no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez debe aplicar de Oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorarlo como medio probatorio.
2.-Informe al Banco Mercantil, el cual consta en el Folio 304 y 305 del expediente, al respecto se anexó fotocopia certificada del anverso y reverso del Cheque No 31902145, de fecha 24 de Septiembre de 1999 por la suma de (Bs. 6.871.202,45) girado en la cuenta corriente No. 1090-08792-6, perteneciente a la empresa Justiss de Venezuela, en la cual se aprecia en su anverso que fue emitido a nombre de ENRIQUE DANIEL, se aprecia de Igual manera que el cheque tiene prohibición de endoso, y en su parte reversa aparece una firma ilegible y la Cédula de Identidad No.8.798.979. Del cual se desprende como indicio que el cheque fue Cobrado por el Ciudadano ENRIQUE DANIEL (Parte accionante).
3.- Producto de la solicitud de Información requerida por la representación de la accionada en su escrito de promoción específicamente en el capítulo Tercero, se recibió información de la demandada, en el cual remiten copia simple de finiquito (Folio 345) y Copia de cheque de pago de sus beneficios laborales. Por lo que al no ser impugnados por el Adversario, son valorados de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende como indicio que el Ciudadano ENRIQUE DANIEL (Parte demandante) en efecto recibió el pago de la cantidad en (Bs. 6.871.202,45) cuyo monto coincide con la Forma de Liquidación de haberes Marcada “H”, la cual corre inserta en el folio 82.
4.-Prueba de Informe mediante oficio librado por el Tribunal a la demandada de que se sirva informar si el Ciudadano Enrique Daniel aparece en nómina de la empresa y el motivo de su terminación, Información que cursa en el folio 347. Al respecto este Juzgador desecha dicho informe dada su fuente, vale decir fue expedida por la misma demandada.
5.-Copia del Contrato Colectivo Petrolero suscrito entre las empresas filiales de petróleos de Venezuela S.A. (CORPOVEN, S.A. LAGOVEN, S.A. Y MARAVEN, S.A.) con la federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos), en fecha 25 de Noviembre de 1997. Al respecto la misma fue desechada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin embargo a criterio de quien decide, dicha convención constituye ser un hecho público, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento probatorio pertinente al caso bajo examen.
6.-Inspección Judicial, en la sede de la demandada, Edificio Justiss, departamento de Administración, en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, del cual se produjo fotocopias de los documentos inspeccionados a saber:
a) (Folio 330) Copia del Cheque librado a favor de Enrique Daniel, documento que ya fue valorado por el Juzgado, por lo que se desecha la valoración de este ejemplar.
b.- Copia de Forma de Liquidación Final, documento este que fue valorado, por lo que se desecha la valoración de este ejemplar.
c.- Copia simple de estado de cuenta en el banco mercantil, el cual resulta ser copia de un instrumento privado que no fuere impugando por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ahora bien, del mismo se desprende que según relación de cheques pagados se encuentra el Cheque 902145 de monto en (Bs. 6.871.202,45). Y adminiculando este número de cheque y monto emitido el cual se hizo a favor del Ciudadano ENRIQUE DANIEL corresponde al estado de cuenta del Banco Mercantil el cual señala que dicho cheque fue Pagado. Por lo que quien decide le merece fe probatoria, constituyendo un indicio en el hecho de que el demandante cobró el cheque, cuyo monto corresponde al señalado en la planilla de forma de liquidación final, Marcada “H” la cual corre inserta en el folio 82.
7.- Pruebas Testimoniales: JOSÉ CASTILLO Y ABDENAGO MORÁN, Domiciliados en Maracaibo Estado Zulia mediante comisión. Dicha prueba fue desistida por el promovente, por lo que mal puede ser valorada.
RESUMEN PROBATORIO
DEL CONSENTIMIENTO
Partiendo de lo alegado por el accionante, su pretensión estriba en ser reenganchado producto de la inmovilidad que goza conforme lo prevé en el Artículo 24 de la L.O.H, pues, según su dicho fue despedido injustificadamente, habida cuenta que fue inducido a firmar, como adelanto de sus prestaciones sociales, entendiendo quien decide que alega un vicio en su consentimiento al recibir las prestaciones antes señaladas.
Ahora bien, para decidir esta controversia, considera este Tribunal que es pertinente traer a colación y analizar al caso en estudio la llamada “Teoría de los Vicios del Consentimiento”, que fue alegada por la demandante, en este sentido, para la doctrina moderna con relación a las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento, reciben el nombre de “vicios”, terminología que ha sido adoptada en un modo unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y la teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y que a tenor de aplicabilidad extensiva a la rescisión de los mismos, así las cosas de manera expresa en su artículo 1.142 señala: “El Contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento, y el Artículo 1.146 al señalar como causas expresas de nulidad el Contrato (o la terminación de este); el error, el dolo y la violencia, pues textualmente dispone el referido Artículo: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
Con relación al error, resulta ser uno de los primeros vicios del consentimiento, y la doctrina señala que el error no es una noción de naturaleza Jurídica, sino un concepto filosófico, o de contenido moral, cuyo estudio no pertenece al campo del derecho sino a otras disciplinas, así lo señala, el Doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición, pág. 463, quien ha delimitado el alcance del error de la siguiente manera:
“a) El error en sentido lato latu sensu, que sería el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos…(Omisis) de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo.
b) El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo psíquica o volitiva.” (Subrayado del Juzgado)
Mientras que “El Dolo” –refiere el mismo autor-, implican las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
Finalmente la violencia -según el maestro Luyando- es el tercero y último de los vicios del consentimiento enunciados en el Artículo 1.146 del Código Civil, pues se ha definido como toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, es necesario analizar si en el caso sub examine existió alguno de estos tres elementos. Al respecto, es preciso establecer en primer lugar que de los informes y exámenes médicos previamente valorados se desprende que el accionante producto de su infortunio tuvo una afección en la mano derecha, pero en ningún caso hace mención se afectó en su psiquis, tampoco se concluye que se haya visto afectada su capacidad de discernimiento, razón por la cual no constituye “error excusable” el hecho firmar la Liquidación de prestaciones Sociales luego del infortunio sufrido, menos aún constituye “Error excusable” haber recibido personalmente dichos haberes, (situación que para quien decide quedó demostrada), luego entonces priva la aplicación del “Principio de autonomía de la Voluntad”, pues se presume que se retiró el dinero de la entidad bancaria de manera consciente y sin perturbación psíquica, razón por la cual establece quien decide la inexistencia del error excusable prevista en el Artículo 1.146 del Código Civil.
En cuanto al dolo, no quedó demostrado que la demandada haya cumplido algún verbo rector que lo define, u otro verbo de igual naturaleza, vale decir, que el demandado haya realizado maquinaciones o actuaciones tendentes a producir un error en el demandante, razón por la cual no se establece la existencia del mismo.
Finalmente el accionante, tampoco logró demostrar que fue coaccionado ni física ni moralmente para recibir sus prestaciones sociales, más aún, cuando no mencionó que haya sido amenazado de cualquier manera por la empresa o sus representantes a firmar y recibir el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no puede establecer quien decide la existencia de la violencia.
En Definitiva, armonizados estos tres conceptos (Error, dolo y violencia), y comparados con la situación fáctica bajo estudio, concluye este sentenciador que no fue probado vicio alguno del consentimiento, consideración que –según lo dicho por el accionante- razonó toda vez que fue inducido a recibir un mero adelanto a sus prestaciones sociales, sin embargo, al no haberse demostrado ningún vicio con relación a este presunto hecho, mal puede este Tribunal establecer que el accionante recibió sus prestaciones sociales bajo condiciones irritas. Así se decide.
DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA
Sin embargo, en contraposición a lo anterior sí quedó demostrado que el demandante al recibir tal cantidad de dinero aceptó tácitamente que la relación de trabajo terminó.
El autor Frank Petit Da Costa en su obra “Los Procesos de estabilidad Laboral en Venezuela “Pp. 164 quien ha razonado lo siguiente:
“Hemos venido señalado que la esencia del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto lo que persigue es la continuación de la relación Laboral; esencia que se desvirtúa o desnaturaliza con la aceptación de prestaciones sociales, por muy justificado que sea el motivo para ello, dado que las prestaciones o indemnizaciones del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, sólo se reciben a la terminación del contrato de trabajo; y si éstas sólo se reciben a la finalización de la terminación de la relación de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el término de la relación laboral, pretender que ésta continúe. No puede continuar lo que se rompió, terminó o finalizó.
Hay pues, una ruptura de la relación laboral determinada por el hecho de recibir las indemnizaciones o prestaciones que la Ley Prevé, y consecuentemente, no puede reclamarse un reenganche. Lo que corresponde al trabajador que se encuentre en esta situación, es sólo recurrir al procedimiento ordinario para reclamar cualesquiera diferencia que considere hubo en el monto de la liquidación pudiendo aún en dicho procedimiento reclamar que se le califique el despido y consecuentemente el pago que la Ley le corresponda”.
También es importante señalar lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aceptación de las Prestaciones Sociales, pues en sentencia 02762 del 20-11-2001 señaló lo siguiente:
“Una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el Trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por conceptos de beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho corresponde.” (Negrillas del Juzgado)
Este Criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1482 de fecha 28 de Junio de 2002 cuando señaló lo siguiente:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.”
Establecida como ha sido por la conducta Jurisprudencial de manera pacífica, reiterada y uniforme en nuestro Máximo Tribunal con ocasión a la improcedencia de este derecho, con ocasión al supuesto de haber recibido los beneficios de prestaciones sociales, para este Juzgado le resulta cuesta arriba acordar procedente dicho reenganche en las condiciones fácticas examinadas. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE DANIEL C.I. 8.798.979 plenamente identificado en autos, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, no ha lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la debilidad económica del accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 24 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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