REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 16 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO No. CTVJ-256-2006
PARTE ACTORA: FRINES MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.345.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que ha incoado la ciudadana: Frines Maria Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.345.363 en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico.
En fecha 13 de Mayo de 2005; mediante diligencia la parte demandante confiere Poder Especial apud-Acta, a los abogados JOSE RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-(Folios 11 al 12)
En fecha 16 de Mayo de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 13 al 16).
En fecha 26 de Mayo de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Cartel de Notificación N° 561, y manifestó que fue atendido por el asistente del Síndico, la cual recibió y firmó el respectivo cartel de notificación. (Folio 17 y 18).
En fecha 26 de Mayo de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Oficio de Notificación N° 193-05, y manifestó que fue atendido por el asistente del Síndico, la cual recibió y firmó el respectivo cartel de notificación. (Folio 19 y 20).
En fecha 01 de Agosto de 2005; mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda librar nuevo Cartel de Notificación acompañado de Oficio a la parte demandada, en virtud de que no se identifico a la persona que recibió dicha notificación. (Folios 22 al 26).
En fecha 28 de septiembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Cartel de Notificación N° 1033, y manifestó que fue atendido por el ciudadano Síndico Procurador, la cual recibió y firmó el respectivo cartel de notificación. (Folio 26 y 27).
En fecha 24 de Octubre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Oficio de Notificación N° CTVS 475-05, y manifestó que fue atendido por el ciudadano: Yeffry Ledezma, en su carácter de asistente, la cual recibió y firmó el respectivo cartel de notificación. (Folio 28 y 29).
En fecha 26 de Octubre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 30).
En fecha, 09 de Enero de 2006, mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituye Poder Especial Apud Acta que le fue otorgado por su poderdante reservándose el ejercicio del mismo, en la persona del ciudadano: Richard Torrealba, debidamente identificado en los autos. (Folio 32 y 33).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 16 de Enero de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se deja constancia que la representante judicial de la parte actora ratifica Providencia Administrativa N° 60-2004 del 30 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico constante de dos (02) folio útil con sus anexo, y promueve escrito de prueba, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 34 al 37).
En fecha, 24 de Enero de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que la parte demandada se encuentra inmerso dentro de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en la Ley y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para dar contestación a la demanda. (Folio 38 al 40).
En fecha 02 de febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 42).
En fecha 06 de febrero de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por el ciudadano Abogado Richard Torrealba apoderado judicial de la parte actora. (Folios 43)
En fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 20 de Marzo de 2006, a las diez horad de la mañana (10:00 am). (Folio 44).
En fecha 20 de Marzo de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 30 de septiembre de 2003, inició la relación laboral de trabajo con la Alcaldía de Chaguaramas, prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que ocupaba el cargo de obrero, es decir limpiando y aseando el ambulatorio Andrés de Guzmán, en el horario de siete de la mañana a doce del mediodía y de una a cuatro de la tarde, de lunes a viernes.
Que devengaba un salario de Bs. 57.500, oo semanales.
Que el día 30-11-2004, dejo de prestar sus servicios por motivo de despido (reducción de personal).
Que fue amparado por decreto de inamovilidad laboral.
Que en virtud de que salió la Providencia Administrativa a su favor y la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo fue cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito inspección, con la Unidad de Supervisión a fin de que verificará de dicha negativa por parte del representante de la empresa.
Que en vista a tanta espera y el tiempo transcurrido, acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a calcular sus Prestaciones Sociales.
Que procede a demandar como en efecto demanda a la Alcaldía de Chaguaramas, con el propósito de que cancele el pago que le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales de la siguiente manera:
Antigüedad: Art. 108 L.O.T: 45 días x Bs. 10.707,84 = 481.852,80
10 días x Bs. 10.707,84 = 107.078,40
Sub-total: Bs. 588.931,20
Vacaciones fraccionadas: Art. 219 y 225 L.O.T.
22 días x Bs. 10.707,84 = 235.572,48
4 dias x Bs. 10.707,84 = 42.831,36
Sub-total: Bs. 278.403,84
Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Art. 174 L.O.T.
60 días x Bs. 10.707,84 = 642.470,40
10 días x Bs. 10.707,84 = 107.078,40
Que en virtud de que fue despedida de la Alcaldía de Chaguaramas; hay que indemnizarla de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salarios caídos desde 30-11-2004 hasta 15-04-2005 a Bs. 321.235,20 x 4 meses= Bs. 1.284.940,80 más 15 días= Bs. 160.61,60= Bs. 1.445.558,40.
Indemnización del Articulo 125 L.O.T.
30 días x Bs. 10.707,84 = 321.235,20
45 días x Bs. 10.707,84 = 481.852,80
Sub Total Bs. 803.088,oo
Total General: Bs. 3.865.530,20
Que igualmente reclama la actualización de la cantidad demandada y los intereses de mora, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones genera intereses.
La parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal)
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
Documentales:
a) Providencia Administrativa N° 60-2004, de fecha 30-12-2004; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos Centro Sur, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “A”. (Folios 4 al 6). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana: Frines Maria Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, que en fecha 30-09-2003 inicio su relación laboral, y que en fecha 30-11-2004, fue despedido por el ciudadano Luís Díaz Tavera, Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples del Acta de Inspección N° 101-05, de fecha 22 de marzo de 2005. (Folios 06 al 07). Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la referida prueba la insistencia del despido por parte de la demandada. Así se establece.
En el lapso probatorio:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 26). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Promovió el Principio Pro Operario y el Principio de favor consagrados en el numeral tercero del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa que tal alegación no es un medio de prueba consagrada en nuestra legislación vigente. Así se decide.
c) Promovió el Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.
d) Promovió el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio “Iura Novit Curia” . Así se decide.
e) Providencia Administrativa N° 60-2004, de fecha 30-12-2004; emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos Centro Sur, Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe en Valle de la Pascua, Estado Guárico; marcada con la letra “A”. Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documentales en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
f) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: CARLOS RAPETTY FRANCIS, NANCY COROMOTO POLANCA Y MAYRA DEL CARMEN MUÑOZ DE QUAREZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: ------------------------; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: -----------------------------------, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Pablo Rufino Campos desempeñaba diferentes labores, tales como: lijar, pintar, bajar materiales de las gandolas, elaboraba cajones de madera y de hierro, trabajos como albañilería y herrería, realizaba platabandas para camiones;
es decir se logró demostrar que el demandante no realizaba solo trabajos de carpintería sino que desempeñaba cualquier tipo de labor. Igualmente quedó demostrado que la demandada realiza de manera esporádica la actividad de la construcción siendo la actividad principal de la empresa la herrería en general. Así se decide
La parte demandada no promovió pruebas
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 30-09-2003. 3) Que en fecha 30-11-2004, el actor fue despedido. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 1 Año y 02 Meses. 5) Que el actor se desempeñaba como obrero. 6) Que al momento del despido el actor devengaba un salario semanales de Bs. 57.500,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 am) a doce del mediodía (12:00 M); y de una de la tarde (1:00 pm) a cuatro de la tarde (4:00 pm), de lunes a viernes. 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales. Así se decide.
De los antes precisado; se observa que en el presente caso el actor tenía una antigüedad de 1 Año y 2 meses, que se produce para el trabajador en derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción.
Con base a las consideraciones anteriores, se hace preciso destacar, que la prestación de antigüedad, es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo.
Ello esta contemplado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario …”
Ahora bien de la norma parcialmente transcrita, se desprende la forma operativa para aplicar esta norma; una vez constatado el hecho concreto de la terminación de la relación de trabajo por la causa que sea, procedemos a determinar el tiempo de servicio del trabajador, para luego enmarcarlo dentro de los tres supuestos que contiene dicho Parágrafo, y posteriormente deducir lo acreditado o depositado y proceder a adicionar la diferencia si la hubiere.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2000, Sentencia N° 370, Expediente N° 00-0285; con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde puntualizó
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción…” (Destacado de Tribunal)
Visto el criterio anterior, que este Tribunal hace suyo, se debe considerar que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la jurisprudencia, por ser reiterada constante y permanente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-03-2005, Sentencia N° 0105, Expediente N° 2004-001046, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras.” (Destacado del Tribunal).
De la doctrina parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; se observa que se debe tomar en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios; en el presente caso; el actor ingreso a prestar sus servicios para la demandada el 30 de Septiembre de 2003, y el día 30 de noviembre del 2004, fue despedido, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 1 Año y 2 meses; teniendo el tiempo establecido por el legislador para hacerse acreedor de este derecho de prestación de antigüedad establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia la prestación de antigüedad es procedente . Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.
Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para el año 2004, año de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que el accionante alegó que al inicio de la relación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 57.500,oo; salario este que se ajusta al salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2.003, pero para el año 2004 ese salario esta por debajo del Salario Mínimo decretado; en consecuencia este Tribunal ajusta el salario, al salario mínimo decretado para el año 2004; para poder así calcular el salario base devengado por el trabajador para proceder al calculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide
A continuación se especifican, cual fue el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para el año 2005.
SALARIOS MINIMOS
Fecha de la Gaceta Año Número Resolución M.T. Sector Salario Mínimo
30-04-2004
2004
37.928
2.902 Empresas con N° de trabajadores no mayor de 20 sector Público y Privado
Bs. 296.524,80
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario del año 2004----------------------------------------------------Bs. 9.884,16
Alícuota de Utilidades año 2004----------------------------------------------Bs. 1.647,60
Alícuota de Bono Vacacional 2005------------------------------------------Bs. 192,19
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 11.723,95
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 30-09-2003
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-11-2004
Tiempo de Servicio: Un (01) año y Dos (02) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Meses Días Salario Integral Sub- total
Desde el 30-09-2003 al 30-11-2004 55 Bs. 11.723,95 Bs. 644.817,25
Total Prestación de Antigüedad………..…………………...……..Bs. 644.817,25
B) Vacaciones cumplidas y Fraccionadas: (Art. 219 y 225 LOT). Este Tribunal, considera procedente este concepto; pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
2004 27 Bs. 9.884,16 Bs 266.872,32
Desde el 30-09-2004 hasta 30-11-2004 3,8 Bs. 9.884,16 Bs. 37.559,80
Total Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. 304.432,12
C) Utilidades cumplidas y Fraccionadas: La Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, conviene en otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año de Sesenta (60) días por año; tal y como se desprende de la Transacción celebrada en fecha 13 de Marzo de 2006; efectuada en el Asunto N° CTVJ-272-2006, expediente judicial que cursa por ante este mismo Tribunal; concediendole dicho beneficio por vía analógica. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año Días Salario Normal Sub- total
2004 70 Bs. 9.884,16 Bs. 691.891,20
Total Utilidades Cumplidas y Fraccionadas……......................... Bs. 691.891,20
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 11.723,95 Bs. 351.718,50
Pago Sustitutivo de Preaviso
45
Bs. 11.723,95
Bs. 527.577,75
Total Indemnización por Despido Injustificado……..………….....Bs. 879.296,25
E) Salarios Dejados de percibir: Dado que el patrono no logro demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de el actor, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente del mes de Noviembre de 2004, se considera que éste deberá pagar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (30-11-2004) hasta la fecha de la persistencia del despido ( 22-03-2005), tal y como se evidencia del Acta de Inspección N° 101-05 ( Folios 06 y 07); a razón de Bs. 9.884,16. Así se decide
Salarios dejados de percibir:
112 días x Bs. 9.884,16= Bs. 1.107.025,92
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Enero del 2004 (inclusive), hasta la ejecución del presente fallo 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral (30-11-2004) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (26-05-2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: FRINES MARIA MARTINEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana FRINES MARIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.345.363; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.627.462,74); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican;
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (644.817,25), por concepto de prestación de antigüedad, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 304.432,12); por vacaciones cumplidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La suma de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 691.891,20); por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: La suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 879.296,25); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: La suma de BOLIVARES UN MILLON CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.107.025,92); por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-11-2004) hasta la fecha de la persistencia del despido ( 22-03-2005); a razón de Bs. 9.884,16.
SEXTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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