REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 24 de Marzo de 2.006.
195° y 147°

Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-238-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION Y ACCION DE AMPARO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares; ha incoado el ciudadano: CARLOS JOSE HURTADO CORNEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.991; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ; este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2005; que riela al folio 66 y 68, de las actuaciones judiciales que cursan en la presente causa; este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Consta del folio 01 al 03 de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que el ciudadano CARLOS JOSE HURTADO CORNEJO, antes identificado representado por sus Apoderados Judiciales Estelita Reyes y Marianela Blanca Rodríguez; identificadas en los autos; intentó por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y Acción de Amparo contra el acto administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar; en fecha 26 de septiembre de 2001, se acordó oficiar a la mencionada casa de estudios, solicitando la remisión del expediente administrativo; a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 08 de septiembre de 2001, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaro Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y declina la competencia para conocer el presente caso al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral con competencia en el Estado Guárico.

En fecha 18 de marzo de 2002 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; se declara competente y ordena darle entrada al presente recurso; en consecuencia Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional y declara improcedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada.

En fecha 02 de Mayo del 2002; el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; acuerda notificar a las partes a los fines de interponer el recurso de apelación. (Folio 58 al 60).

En fecha 10 de Octubre del 2005; mediante auto la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboca al conocimiento de la presente causa. ( Folio 61).

En fecha 10 de Octubre del 2005, mediante auto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda enviar mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio y de la Coordinación Judicial del Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua.

En fecha 18 de Octubre de 2005, se dicta acto de abocamiento por parte de este Tribunal; ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2005; la Secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial; certifica la notificación de todas las partes involucradas con el presente asunto; pasando este Tribunal a decidir lo siguiente:

ÚNICO

1.- Consta en autos que el último y único acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de septiembre de 2001 y consistió en la presentación del escrito que encabeza las presentes actuaciones.
2.- Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del Recurso Contencioso Administrativo y Acción de Amparo hace más de cinco (5) años, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”(Destacado del Tribunal).
3. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional, precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”

4. La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.



Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regímen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente al Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos José Hurtado Cornejo, en contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Valle de la Pascua.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro 24 días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.