REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 30 de Marzo de 2006.-
195° y 147°

ASUNTO: CTVJ-258-06

PARTE ACTORA: PABLO RUFINO CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.801.062.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES Y JUAN VICENTE QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 107.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “CONTRUCTORA FLORIDIA, C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro MERCANTIL II la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19-01-2000, bajo el N° 17, Tomo: 1-A, del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALECIO J. VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.101.365 y 7.562, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que ha incoado el ciudadano: Pablo Rufino Campos Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.801.062, en contra de la Sociedad Mercantil: CONTRUCTORA FLORIDIA, C.A.
En fecha 18 de Octubre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 15 al 17).
En fecha 25 de Octubre de 2005; mediante diligencia la parte demandante confiere Poder Especial apud-Acta, a los abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES Y JUAN VICENTE QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 107.703, respectivamente. (Folios 19)
En fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Cartel de Notificación N° 1313, de fecha 18-10-2005, y manifestó que fue atendido por el ciudadano: Rafael Moya, quien es empleado de la Sociedad Mercantil, la cual recibió y firmó el respectivo cartel de notificación. (Folio 22 y 23).
En fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 24).
En fecha, 08 de Diciembre de 2005, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el Miércoles, 09 de diciembre de 2005 a las 9:00 am. (Folio 25).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 09 de Diciembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 15 de diciembre del presente año a las 9:00 AM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se señala que en esta oportunidad las partes consignan sus escritos de pruebas y solicitan de común acuerdo que sean agregadas en este acto ordenándose la incorporación al expediente. (Folios 26 al 68).
En fecha 15 de Diciembre de 2005, oportunidad para que tenga lugar la 1ra. Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 18 de Enero del 2006 a las 2:00 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 69 al 70).
En fecha 17 de Enero de 2006, mediante diligencia los abogados: Alecio J. Valeri Martínez Y Saúl Ledezma; Apoderados Judiciales de la parte demandada sustituyen reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogada Maria Carolina Leal Perdomo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.405; el poder especial que les tiene conferido la sociedad mercantil: Construcciones Floridia, C.A. (Folio 72).
En fecha 18 de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la 2da. Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 24 de Enero del 2006 a las 2:00 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 73 al 74).
En fecha 24 de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la 3ra. Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo solicitan que la presente causa sea remitida a la fase de juicio por cuanto consideran imposible llegar a acuerdo alguno, toda vez que existen antagónicas posiciones. En este sentido el referido Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 75 al 77).
En fecha 02 de febrero de 2006; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 81 al 84).
En fecha, 03 de Febrero de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folio 85 al 86).
En fecha 09 de Febrero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 88).
En fecha 14 de Febrero de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 89 y 90)
En fecha 17 de Febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 23 de Marzo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 91).
En fecha 23 de Marzo de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Parcialmente Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 18 de Junio del año 2001, comenzó a trabajar en la empresa Construcciones Floridia, como carpintero de primera.

Que el ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 170.000,oo, semanales.

Que en fecha 23 de septiembre de 2005, se retiro voluntariamente de la empresa; lo cual se traduce en que la relación laboral duró cuatro (4) años y tres (3) meses.

Que al término de la relación laboral, ha querido de la empresa el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden; que para lograr el pago amistoso acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde en fecha 06 de Octubre de 2005, se realizó un acto conciliatorio donde asistieron los representantes de la empresa demandada; donde reconocieron la relación laboral, el tiempo de duración, el trabajo que desempeñaba y el último salario por él devengado; pero se niega a pagarle lo que le corresponde.

Que devenga un salario semanal de Bs. 170.000,oo; es decir de Bs. 680.000,oo mensuales; lo que se traduce en un salario diario de Bs. 22.666,66.

Que la empresa en la cual trabajo durante 4 años y 3 meses, se dedica a la construcción de viviendas, edificios, carpintería, herrería y otras actividades afines; lo cual significa que el salario que deben percibir los trabajadores de la misma serán los señalados en el Tabulador de oficios y salarios que están contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2003.

Que de acuerdo al tabulador señalado, el salario a devengar por un carpintero de primera debe ser la cantidad de Bs. 26.375,oo.

Que igualmente el cálculo de los derechos que le corresponden debe realizarse por la Convención Colectiva y no por la Ley Orgánica del Trabajo, como pretende el patrono.

Que el salario base para el calculo de sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden es de Bs. 26.375,oo diarios.

Que los conceptos que se le adeudan son: Indemnización de Antigüedad: Prevista en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, y le corresponden de acuerdo a la escala allí establecida por el tiempo de servicio 320 días de salario. 320 días x 26.375= Bs. 8.440.000,oo
Vacaciones y Bono Vacacional: Prevista en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva y le corresponden por este concepto: 279,50 x Bs. 26.375= Bs. 7.371.812,50.
Utilidades: Establecida en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva: 430 días x Bs. 26.375,oo=11.341.250,oo.
Diferencia de Salario: 1.003,75 días x Bs. 3.708,34= Bs. 3.722.246,27

Suministros de Botas y Bragas: Consagrada en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, adeudándole la empresa por este concepto la cantidad de Bs. 1.050.000,oo.

Útiles Escolares: Prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva; le corresponden por este concepto, 20 salarios ordinarios por año, lo que quiere decir que se le adeudan 80 días de salario por este concepto: 80 días x Bs. 26.375,oo= Bs. 2.110.000,oo.

Bono Alimenticio: Establecido en el primer aparte de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, que señala que el empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, pagarán a sus trabajadores 3.000 bolívares diarios durante el año 2003; 4.000 bolívares diarios del año 2004 y 5.000 bolívares diarios del año 2005; por concepto de subsidio alimentario, durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que jamás faltó a sus labores y jamás le fue cancelado este beneficio, por lo tanto se le adeudan:
312 días (año 2003) x Bs. 3.000= Bs. 936.000,oo
312 días (año 2004) x Bs. 4.000= Bs. 1.248.000,oo
238 días (año 2005) x Bs. 5.000= Bs. 1.190.000,oo
Total: Bs. 3.374.000,oo
Que sumados todos los conceptos discriminados, tenemos que el monto por prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden ascienden a la suma total de Bs. 37.409.308,74.

Que vista la negativa de la empresa a cancelarle sus Prestaciones Sociales y otros derechos que le corresponden, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Constructora Floridia, C.A., para que le cancele la suma de Bs. 37.409.308,74. Igualmente demanda el Fideicomiso e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que sean calculados por experticia complementaria del fallo.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que formalmente rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano: Pablo Rufino Campos Castillo; contra su representada; y que tiene como pretensión que convenga o en su defecto a ello sea condenada en pagarle de acuerdo a las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cantidad de Bs, 37.409.308,74; por los siguientes conceptos: 1º) Bs. 8.440.000,oo, por concepto de Indemnización de Antigüedad; 2º) Bs. 7.371.812,50, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; 3º) Bs. 11.341.250,oo, por concepto de Utilidades; 4°) Bs. 3.722.264,27, por concepto de diferencia de salarios; 5°) Bs. 1.050.000,oo, por concepto de Botas y Bragas; 6°) Bs. 2.110.000,oo; por concepto de Útiles Escolares; 7°) Bs. 3.374.000,oo; por concepto de Bono Alimenticio.

Que fundamenta el rechazo de todas y cada unas de las Pretensiones del demandante, por ser totalmente falso que le haya prestados sus servicios a su mandante como Carpintero de Primera.

Que ciertamente unos de los objetos que explota su representada es la de Construcción Civil en general, no obstante también tiene como uno de sus objetivos la venta al mayor y detal de materiales para la construcción, herrería en general; la instalación de estructuras metalmecánica, fabricas de remolques, cavas y de platabanda para vehículos de carga, estudios de suelo, levantamiento topográfico, cálculos estructurales.

Que la actividad de la construcción la realiza en forma esporádica, es decir, cuando alguna persona natural contrata sus servicios para la edificación de una casa de habitación.

Que tal actividad realizada en forma esporádica no puede ser subsumida dentro de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos; ya que en las Disposiciones Generales de la referida Convención; concretamente en la Cláusula 1º, Literal B, al definirse al Empleador se señala a las “Empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que lo hubieren hecho posteriormente”.

Que la actividad cotidiana de su representada no es propiamente la de las construcciones civiles, puesto que su ingreso principal lo constituye la explotación del ramo de herrería.

Que en honor a la verdad real, el ciudadano: Pablo Rufino Campos Castillo, le presto sus servicios a su representada en el ramo de herrería en general y nunca como Carpintero de Primera.

Que para instalar una puerta de madera o una ventana en aquellas ocasiones, se construía una casa no era necesario que para tales actividades un Carpintero de Primera.

Que el demandante desde la fecha en que empezó a prestar sus servicios a su representada, realizaba igualmente trabajos de herrería en general, tales como cortes de tubos, la limpieza y pintura de los mismos, pinturas de rejas y ventanas metálicas, pinturas de platabandas y cavas y de atención al público que acudía a la sede de su mandante con la finalidad de comprar materiales de herrería al mayor y al detal; habiendo el actor realizado primordialmente labores de herrería.

Que es evidente que no le son aplicables las Cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y en consecuencia la relación del trabajo debe regirse por las previsiones de la Ley Organiza del Trabajo, puesto que es totalmente inadmisible y contrario a derecho pretender demandar conceptos fundamentándose en la normativa que el accionante elija a su libre albedrío, por ser esas normativas las que le puedan producir presuntamente un mayor beneficio.

Que son totalmente improcedentes las cantidades de dinero demandada por los conceptos demanda por los conceptos ya señalados.
Que su representada le ha hecho abonos al actor conforme se evidencia de los recibos que otorgó en diferentes fechas y los cuales fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

Que con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y las pruebas que serán evacuadas en su oportunidad legal, solicitan que la demanda incoada contra su mandante sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral; la forma de la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador; el salario devengado; siendo controvertido, el cargo desempeñado por el actor para la demandada y si le son aplicables para el calculo de las Prestaciones Sociales, las normas contenidas en las Cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos o las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo carga de la parte demandada demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
Junto al libelo:

1º) Documentales:
a) Acta, levantada en fecha 06 de Octubre de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe de Sala Laboral de Fueros y Sanciones en Valle de la Pascua Estado Guárico, marcada con la letra “A”. (Folios 06 y 07). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; la reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el trabajador, hoy parte actora en la presente causa, contra la empresa demandada; el año de inicio de la relación laboral, la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador desde el año de 2001 hasta el año 2005. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006; macada con la letra “B”. (Folios 08 al 11). Se observa que no es un medio probatorio, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación entre el trabajador y el patrono. Así se decide.

c) Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 21-09-2005, marcada con la letra “C”. (Folio 12). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

En el lapso de probatorio:

Promovieron las siguientes pruebas .

a) Acta, levantada en fecha 06 de Octubre de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe de Sala Laboral de Fueros y Sanciones en Valle de la Pascua Estado Guárico, marcada con la letra “A”. (Folios 06 y 07). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, con vigencia 2003-2006 y los tabuladores de salarios y prestaciones sociales. (Folios 29 al 55). Se observa que las Convenciones Colectivas de Trabajo no es un medio probatorio, sino una fuente del derecho laboral en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

c) Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Se verifica al folio 89 del presente expediente judicial, que la misma fue inadmisible; en consecuencia, no se le puede conceder valor probatorio por cuanto no se logro su evacuación. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:

a) Recibos de pagos, emanados de la sociedad mercantil: Construcciones Floridia, C.A.; marcados con la letras “B”, “C”, “D” y “E”. (Folios 62 al 65). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo al ciudadano Pablo Campos, parte actora en la presente causa; en fecha 14-12-2001 la suma de Bs. 500.000,oo por concepto de 53 días de Prestaciones Sociales, correspondientes a siete meses de trabajo; que en fecha 20-12-2002, la parte demandada cancelo al actor la suma de Bs. 860.000,oo por concepto de pago de 92 días de prestaciones sociales correspondientes a 1 año de trabajo; que en fecha 19-12-2003, la parte demandada cancelo al actor la suma de Bs. 860.000,oo por concepto de pago de 92 días de prestaciones sociales correspondientes a 1 año de trabajo; y que en fecha 19-12-2004, la parte demandada cancelo al actor la suma de Bs. 1.260.000,oo por concepto de pago de 100 días de prestaciones sociales correspondientes a 1 año de trabajo. Así se decide.

b) Acta suscrita entre la empresa Construcciones Floridia, C.A. y el Sindicato Bolivariano de la Construcción y sus similares; marcada con la letra “F”. (Folio 66). En la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de ratificar dicha documental no se presento el testigo promovido. Igualmente se observa de la referida documental solo esta suscrita por la parte demandada, fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandante; no fue ratificada por el tercero; no confiriéndole este Tribunal valor probatorio alguno, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se decide.

c.) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE RAFAEL MOYA MATOS, FRANCISCO JAVIER NAVARRO, VICTOR JOSE LUIS MATOS ARZOLA, NELSON DOMINGO VERA AMARISCUA Y HECTOR JOSE LICETT; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: NELSON DOMINGO VERA AMARISCUA Y HECTOR JOSE LICETT; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE RAFAEL MOYA MATOS, FRANCISCO JAVIER NAVARRO, VICTOR JOSE LUIS MATOS ARZOLA, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que el ciudadano Pablo Rufino Campos desempeñaba diferentes labores, tales como: lijar, pintar, bajar materiales de las gandolas, elaboraba cajones de madera y de hierro, trabajos como albañilería y herrería, realizaba platabandas para camiones;
es decir se logró demostrar que el demandante no realizaba solo trabajos de carpintería sino que desempeñaba cualquier tipo de labor. Igualmente quedó demostrado que la demandada realiza de manera esporádica la actividad de la construcción siendo la actividad principal de la empresa la herrería en general. Así se decide.


IV
DE LA APLICACIÖN DE LA NORMA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; considera necesario precisar y determinar cual es la norma aplicable en el presente caso; si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006; ó las normas contenidas en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; a los efectos de establecer cual es la norma que debe regir para regular las relaciones de trabajo entre el trabajador y su patrono; para ello es menester traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-08-2005; con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Diaz; Exp N° 000330, Sentencia N° 1035: donde señalo lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.”

Así mismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-2002; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; Exp N° 02-0025: señala:
“ En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.” (Subrayado de la Sala y destacado del Tribunal)

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho.

Precisado lo anterior, estima este Tribunal conveniente señalar lo dispuesto en las Cláusula 1 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: el cual dispone:

“Cláusula 1: Definición.

Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.
B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente (…)
F.-Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, Las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

Cláusula 5: Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva:

La presente Convención Colectiva del Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional. “(Destacado del Tribunal).


Pues de las Cláusulas anteriormente transcritas, se infiere que debe entenderse por Cámara, Empleador y partes; la Convención Colectiva de Trabajo expresa claramente que para la correcta aplicación de esta convención; Empleador, son las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente; es decir para que el empleador en el ramo de la construcción, forme parte de esta Convención (según los términos de la convención), éste debe estar afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria y la Cámara Bolivariana de la Construcción; para el momento de la instalación de la Reunión Normativa o que lo hubiere hecho con posterioridad.

De la misma manera nos determina el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y nos señala que la presente Convención Colectiva del Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionada alegó que no se encontraba inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, siendo este un hecho negativo absoluto; debió la parte accionante demostrar el hecho; debiendo probar que la empresa demandada se encontraba inscrita tanto en Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción; para el momento de la instalación de la Reunión Normativa o que lo hubiere hecho con posterioridad. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada logró demostrar que la sociedad mercantil: Construcciones Floridia, C.A., no realiza la actividad propiamente dicha de la construcción ya que se desprenden de las testimoniales que fueron valorados por este Tribunal, que las construcciones que realiza la parte demandada se realizan de manera esporádica y que la actividad principal de la empresa es la herrería en general; asimismo se desprende, que las labores que ejecutan los trabajadores son diversas; no existe calificación de mano de obra calificada para realizar esas labores. Así se decide.

De modo que, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, no pueden ser extensivo las normas de esta Convención Colectiva de Trabajo a un Empleador o patrono que no este afiliado a dicha convención a menos que dicha Convención Colectiva de Trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral sea declarada por el Ejecutivo Nacional para toda una determinada rama de actividad, de extensión obligatoria, es decir que se aplica en general a todas las demás empresas, en escala local, regional o nacional que no fueron convocadas ni se adhirieron a la convención obrero-patronal; y ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide; declarar la improcedencia de la reclamación que hace la parte accionante de conceptos que tienen su fundamento en la convención colectiva. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta sentenciadora considera, que la norma aplicable para la resolución del conflicto en el presente caso, para regular las relación de trabajo entre el actor y la demandada; a los efectos de efectuar los cálculos sobre prestaciones sociales, causadas por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con su patrono, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2000, Sentencia N° 370, Expediente N° 00-0285; con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde puntualizó
“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción…” (Destacado de Tribunal)
Visto el criterio anterior, que este Tribunal hace suyo, se debe considerar que las prestaciones sociales son causadas y son exigible en función del terminó de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya y el actor solo puede aspirar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; es decir en base a la antigüedad que se produce por el transcurso del tiempo de la prestación de su servicio.

Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 18-06-2001. 3) Que en fecha 23 de Septiembre de 2005, el actor se retiró voluntariamente de la empresa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 4 años, 3 meses y 5 días. 5) Que el actor se desempeñaba como obrero. 6) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 170.000,oo semanales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Se verifica del Acta, levantada en fecha 06 de Octubre de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “A”. (Folios 06 y 07); el salario base, devengado por el actor desde el año 2001 hasta el año 2005, siendo su último salario semanal de Bs. 170.000,oo; salarios estos que se tomaron como parámetros, a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario desde 18-06-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 8.666.66
Alícuota de Utilidades año 2001----------------------------------------------Bs. 361,11
Alícuota de Bono Vacacional 2001 ------------------------------------------Bs. 84,25
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.112,02

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------------Bs. 8.666.66
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 361,11
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 168,51
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.196,28

Salario diario desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003---------------------Bs. 8.666.66
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------------Bs. 361,11
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------------Bs. 192,59
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 9.220,36

Salario diario desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004---------------------Bs. 11.760,oo
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------------Bs. 490,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------------Bs. 294,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 12.544,oo

Salario diario desde 01-01-2005 hasta 23-09-2005---------------------Bs. 22.666,66
Alícuota de Utilidades año 2005-----------------------------------------------Bs. 944,44
Alícuota de Bono Vacacional 2005--------------------------------------------Bs. 470,33
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 24.081,43

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CALCULO:
Fecha de ingreso: 18-06-2001
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 23-09-2005
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) años, Tres (3) meses y cinco (5) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 18-06-2001 hasta el día 31-12-2001; 15 días de antigüedad x Bs. 9.112,02= Bs. 136.680,30.
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 62 días x Bs. 9.196,28= Bs. 570.169,36
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 64 días x Bs. = 9.220,36= Bs. 590.103,04
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 66 días x Bs. 12.544,oo = Bs. 827.904,oo
Desde 01-01-2005 hasta 23-09-2005; 45 días x Bs. 24.081,43 = Bs. 1.083.664,35
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 3.208.521,05

B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 18-06-2001 hasta el día 18-06-2002; 15 días de antigüedad x Bs. 8.666.66= Bs. 129.999,90
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 8.666,66=Bs. 60.666,62
Desde 18-06-2002 hasta 18-06-2003; 16 días x Bs. 8.666.66 = Bs.138.666,56.
Más Bono Vacacional 8 días x 8.666,66 = Bs. 69.333,28
Desde 18-06-2003 hasta 18-06-2004; 17 días x Bs. 11.760,oo = Bs. 199.920,oo
Más Bono Vacacional 9 días x 11.760,oo = Bs. 105.840,oo
Desde 18-06-2004 hasta 18-06-2005; 18 días x Bs. 22.666,66 = Bs. 407.999,88.
Más Bono Vacacional 10 días x 22.666,66 = Bs. 226.666,66
Desde 18-06-2005 hasta 23-09-2005; 4,75 días x Bs. 22.666,66=Bs. 107.666,63.
Más Bono Vacacional 2,75 días x 22.666,66=Bs. 62.333,31
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas la suma de Bs. 1.509.092,82.

C) En cuanto a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Tomando en consideración el limite mínimo previsto en la ley, le corresponde un total de 63,75 días , que al ser multiplicado por el último salario promedio de Bs. 22.666,66, arroja un total de Bs. 1.444.999,57; que es la cantidad que este Tribunal acuerda por concepto de utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de Bs. 6.162.613,44, a lo que debe deducirle lo ya pagado por la accionada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 62 al 65, ambos inclusive; es decir la cantidad de Bs. 3.480.000,oo, quedando un remanente a favor de la accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.682.613,44, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral (23-09-2005) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: PABLO RUFINO CAMPOS CASTILLO, contra la sociedad mercantil denominada: CONSTRUCCIONES FLORIDIA, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano PABLO RUFINO CAMPOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.062; contra la Sociedad Mercantil: CONSTRUCCIONES FLORIDIA , C.A; sociedad mercantil de este domicilio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19-01-2000, bajo el N° 17, Tomo: 1-A, del libro respectivo; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.682.613,44); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses de moratorios; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.