REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 08 de Marzo de 2.006.-
195° y 147°

ASUNTO N° CTVJ 100-05

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON HERNANDEZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.849.119.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIDA DUARTE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A.; domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 26; Tomo: 142-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO DIESIS ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.931.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, mediante Resolución N° 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2004; en el juicio por CALIFICACIÖN DE DESPIDO, seguido por el ciudadano: ANTONIO RAMON HERNANDEZ RAUSSEO, representado por la apoderada judicial, Alida Duarte Mendoza; contra la Sociedad Mercantil: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por el abogado: Oscar Eduardo Diesis Arias; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 08-08-2005, cumplida la formalidad del avocamiento y la notificación de las partes, para la continuidad de la presente causa y siendo la oportunidad para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el demandante en su solicitud, lo siguiente:
Que en fecha 27 de junio del 2001, fue despedido injustificadamente de la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., donde se desempeñaba como Operador de Producción.
Que desde el día 05 de Junio de 1995, observando tenía una conducta intachable en el desempeño de sus funciones; por lo que consideró injustamente su despido.
Que su último sueldo devengado, fue la cantidad de Bs. 850.000,oo.
Que cumplía un horario de trabajo de tres (03) turnos: de 7:00 am a 3:00 pm; de 11:00 pm de 7:00 am y de 3:00 pm a 11:00 pm.
Que solicita de este Tribunal, actuando como Juzgado de Estabilidad Laboral, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se ordene al reenganche al trabajador que venía desempeñando en la mencionada empresa y el pago de sus salarios caídos hasta el día de su reincorporación, por ser injustificado su despido.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Junio de 2001, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la solicitud de Calificación. (Folios 3 al 5)

En fecha 19 de julio de 2001, mediante diligencia el Alguacil del mencionado Juzgado de Primera Instancia; consigna boleta de citación y manifiesta que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y su secretaria le informo que el representante de la empresa se encontraba viajando. (Folios 6 al 11).

En fecha 27 de julio de 2001, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia; acuerda la notificación de la empresa mediante Cartel; de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 12 y 13).

En fecha, 02 de Agosto de 2001, la ciudadana DAMARYS CORADO DE GONZALEZ; por motivo de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Provisorio; se inhibe de conocer la presente causa. (Folio 14)

En fecha 17 de septiembre de 2001, mediante diligencia el ciudadano Antonio Ramón Hernández Rausseo; confiere Poder Apud-Acta a la Abogada Alida Duarte Mendoza. (Folio 15).

En fecha 17 de septiembre de 2001, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, la apertura de la Articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la empresa demandada consigno cheque a favor de la parte actora , por el monto que según la empresa , correspondía a la cancelación de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual el actor no esta de acuerdo. (Folios 16 al 18).

En fecha 26 de septiembre de 2001, mediante auto el citado Juzgado de Primera Instancia, acuerda acumular la Solicitud de Notificación N° 2001-598, a la Calificación de Despido contenida en el Expediente N° 2001-3.197. (Folios 20 al 40).

En fecha 05 de Noviembre 2001, mediante auto el citado Juzgado de Primera Instancia acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Rector del Estado Guárico, a los fines de solicitar la designación de un Juez Especial Ad – hoc, vista la inhibición de la ciudadana abogada Damaris Corado de González. (Folios 41 al 45).

En fecha 14 de Noviembre 2001, mediante auto el citado Juzgado de Primera Instancia, acuerda remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Guárico, a los fines de que sea resuelta la inhibición planteada. (Folios 15 y 16).

En fecha 06 de Diciembre 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante sentencia, declaró con lugar la inhibición planteada, por la ciudadana Corado de González. (Folios 49 y 50).

En fecha 13 de Diciembre 2001, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia da por recibido el presente expediente. (Folio 51).

En fecha 20 de Diciembre de 2001, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora convocar al Tribunal a la Juez suplente, de este Tribunal a los fines de que pase a conocer la presente causa. (Folio 52).

En fecha 14 de Marzo de 2002, mediante escrito, la abogada Marianela Blanca acepta el cargo de Juez Accidental, para conocer la presente causa y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones que impone dicha aceptación. (Folios 53 al 56).

En fecha 19 de Febrero de 2002, mediante Acta la Juez Accidental, formalmente constituye el Tribunal Accidental y designa el Secretario y Alguacil Accidental, quienes estando presentes manifestaron su aceptación del cargo y juraron cumplir bien y fielmente. (Folio 57).

En fecha 19 de Febrero de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).

En fecha 05 de Marzo de 2002, mediante diligencia el ciudadano Antonio Ramón Hernández, confiere poder Apud – Acta a las ciudadanas abogados Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo. (Folios 59 y 60).

En fecha 25 de Abril de 2002, mediante auto del citado Juzgado de Primera Instancia ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de la realización de los actos procesales subsiguientes. (Folios 61 al 64).

En fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alicia Fernández Clavo, recusa a la ciudadana Juez Marínala Blanca. (Folios 67 y 68).

En fecha 03 de Octubre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, acuerda notificar al primer suplente de este Juzgado abogado Aida Solano de Hernández, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer sobre la recusación de la Juez Accidental. (Folios 70 al 74).

En fecha 11 de Noviembre de 2002, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, ordena convocar al segundo suplente ciudadano abogado José Crispín Flores Muñoz, por la excusa de la primer Juez Suplente ciudadana Aida Solano de Hernández al no aceptar el cargo; a los fines de que conozca de la presente causa. (Folios 75 al 77).

En fecha 19 de Abril de 2003, mediante diligencia el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de segundo suplente de este Tribunal acepta conocer dicha incidencia y a tal efecto juró cumplir bien y fielmente las obligaciones que impone dicha aceptación. (Folio 81).

En fecha 26 de Mayo del 2003, mediante Acta el ciudadano abogado José Crispín Flores Muñoz, formalmente constituye el Tribunal Accidental y designa la Secretaria y Alguacil Accidental, quienes estando presentes manifestaron su aceptación del cargo y juraron cumplir bien y fielmente. (Folio 81).

En fecha 03 de Junio del 2003, mediante Auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia procede a perturar el término de ocho (08) días de despacho para que las partes involucradas en esta incidencia procedan a promover las pruebas. (Folio 83).

En fecha 26 de Junio del 2003, mediante Auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folios 84 al 118).

En fecha 07 de Julio del 2003, mediante Auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, acuerda diferir la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 119).
En fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante diligencia la ciudadana Jelisca Jumico Becerra Chang, expone que fue designada como Juez temporal de este Juzgado, no habiendo motivo para conocer la causa ordeno el regreso a su Tribunal de origen el Expediente Nro. 2001-3.197, y estando presente el Juez Accidental abogado José Crispín Flores Muñoz, entregó la presente causa. (Folio 120).

En fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante Auto del mencionado Juzgado de Primera Instancia, la ciudadana Jelisca Jumico Becerra Chang, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 121).

En fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada en la presente causa y solicita la notificación de la parte demandada. (Folio 122).

En fecha 08 de Octubre de 2003, mediante auto del referido Juzgado, se acuerda citar la parte demandada en la presente causa. (Folios 123 al 125).

En fecha 22 de Octubre de 2003, mediante diligencia a apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal dejar sin efecto la citación ordenada en la presente causa y en su lugar ordenar la notificación de la empresa. (Folios 126 y 127).

En fecha 03 de Noviembre de 2003, mediante auto del referido Juzgado se acuerda notificar al apoderado judicial de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de canjear el cheque nro. 00097096, de fecha 26 de Junio de 2001. (Folio 128 y 129).

En fecha 19 de Noviembre de 2003, mediante diligencia el ciudadano Alguacil del referido Tribunal manifestó que le dejó con su secretaria la Boleta, la cual manifestó no estar autorizado para recibirla. (Folio 130).

En fecha 26 de Noviembre de 2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Alida Duarte Mendoza, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la impugnación del monto que consignó la parte demandada en la presente causa. (Folios 131 y 132).

En fecha 21 de Enero de 2004, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, le ordena a la parte demandada que de su contestación al respecto en este mismo día o al día siguiente y hágalo o no se acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia. (Folio 133).

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante Escrito la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alida Duarte Mendoza, promueve pruebas en la presente incidencia. (Folios 135 152).

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, niega su admisión ya que se pudo observar que la parte demandada aún no ha sido citada para la contestación de la demanda, por lo tanto deja sin efecto el auto cursante a los folios 133 y 134 ambos inclusive de fecha 21 de Enero de 2004, hasta que sea practicada la mencionada citación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153).

En fecha 04 de Febrero de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alida Duarte Mendoza, apela del auto de fecha 29 de Enero de 2004, cursante al folio 153 del presente expediente, toda vez que el mismo es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y de la seguridad jurídica. (Folios 154 al 157).

En fecha 16 de Febrero de 2004, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia se fija los cinco (05) días de despacho siguientes para la indicación de las Actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que el Tribunal señale, que en copias deben ser remitidas con oficio al Juzgado Superior del Trabajo. (Folio 158).

En fecha 29 de Marzo de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alida Duarte Mendoza, indica las copias correspondientes para soportar la apelación que fue oída en fecha 16 de Febrero de 2004. (Folios 159 y 160).

En fecha 30 de Marzo de 2004, mediante auto el suprimido Juzgado de Primera Instancia, ordena expedir por secretaria las copias certificas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 161).

En fecha 01 de Abril de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, ordena remitir las copias indicadas por la parte apelante y las que indiquen el Tribunal al Juzgado Superior Primero del Trabajo. (Folios 162 y 163).

En fecha 18 de Mayo de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, acuerda notificar al apoderado judicial de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de canjear el cheque nro. 00097096, de fecha 26 de Junio de 2001, contra el Banco Provincial a favor del ciudadano Antonio Hernández Rausseo. (Folio 164 y 165).

En fecha 03 de Junio de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, acuerda cerrar la presente pieza constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles a los efectos de menor manejo de la pieza. (Folio 166)

En fecha 03 de Junio de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, da por recibidas las actuaciones referentes a la apelación resuelta por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y ordena reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada del auto de fecha 21 de Enero de 2004. (Folio 181 y 182).

En fecha 10 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia; manifiesta que en fecha 09 de noviembre del presente año fue notificada la parte demandada, el cual recibió la boleta de notificación. (Folio 186).

En fecha 11 de noviembre de 2004, mediante escrito la parte demandada, consigna constante de un (01) folio útil contestación de la demanda. (Folio 187).

En fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante escrito la parte demandante, consigna en ocho (08) folios útiles promoción de pruebas. (Folios 188 al 195).

En fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y ordena su evacuación. (F.olios 355 al 361).

En fecha 16 de Noviembre de 2004; mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, acuerda cerrar la presente pieza constante de trescientos sesenta y dos (362) folios útiles a los efectos de menor manejo de la pieza. (Folio 362)

En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante escrito la parte demandada consigno en cinco (05) folios útiles, promoción de pruebas y recusación de la ciudadana Juez por emitir según su decir criterio antes de la sentencia. (Folios 155 al 163).

En fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana abogada Alida Duarte Mendoza solicita al Tribunal no tomar en cuenta la recusación interpuesta por la parte demandada. (Folio 164).

En fecha 23 de Noviembre del año 2004, mediante diligencia el Alguacil adscrito al extinto Tribunal expone: que en ese día, siendo las 11:40 minutos de la mañana fue intimada la Empresa Teikoku Oil de Venezuela, en la persona del ciudadano abogado Oscar Eduardo Diesis en su carácter de apoderado judicial ó al ciudadano Samuel Contreras, siendo recibida la boleta de Intimación por el ciudadano Samuel Contreras. (Folio 165).

En fecha 20 de Abril de 2005, mediante diligencia la ciudadana abogada Alida Duarte Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificada y solicita a este Tribunal Tercero de Juicio avocarse al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación de la parte demandada. (Folio 167).

En fecha 20 de Abril de 2005, mediante diligencia la ciudadana abogada Alida Duarte Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal que le expida copia simple de las actuaciones cursantes en el presente expediente desde el folio 160 en delante de la tercera pieza de este expediente. (Folio 169).

En fecha 25 de Abril de 2005, mediante Auto de este Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a recibirlo del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial ha quien se le suprimiera la competencia laboral según Resolución N° 2004-00026, de fecha 08 de Diciembre de 2004; y ordena la notificación de la parte demandada, mediante Boleta de Notificación. (Folio 170.

En fecha 04 de Mayo de 2005, mediante diligencia el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, manifiesta que hace la devolución de la Boleta de Notificación Nro. 457, que le fuera entregada para notificar al ciudadano Oscar Diesis Areas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo que le trasladó a la dirección referida por el demandante en su escrito libelar, siendo atendido por la ciudadana Yaseuna Hernández, quien le manifestó que el ciudadano Oscar Diesis Areas, reside en San Tomé Estado Anzoátegui, es por lo que hace tal devolución. (Folio 174).

En fecha 09 de Mayo de 2005, mediante diligencia, la ciudadana secretaria adscrita a esta Circunscripción Judicial Ediluz González, deja constancia que en este mismo día se agregó a los autos devolución de la Boleta de Notificación de la parte demandada. (Folio 175).

En fecha 17 de Mayo de 2005, mediante diligencia la ciudadana Abogada Alida Duarte Mendoza, solicita al Tribunal ordenar la notificación de la parte demandada en la persona de Samuel Contreras o de la ciudadana abogada Ydalia Martínez, apoderada de la demandada según consta en autos, quien esta domiciliada en esta ciudad. (Folio 177).

En fecha 20 de Mayo de 2005, mediante Auto este Tribunal, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Alida Duarte Mendoza, acuerda librar Boleta de Notificación al representante de la referida empresa. (Folios 178 al 181).

En fecha 15 de Junio de 2005, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de esta Circunscripción Judicial, hace la devolución de la boleta de notificación Nro. 624; devuelve la boleta de notificación por cuanto no logró notificar a la demandada. (Folio 182).

En fecha 16 de Junio de 2005, mediante diligencia la secretaria adscrita a este Circuito Laboral, de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que en el día de hoy se agregó a los autos la devolución de la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 183).

En fecha 27 de Junio de 2005, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ordenar la notificación de la Empresa por Cartel. (Folio 185).

En fecha 27 de Junio de 2005, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que remita a este Despacho, el Despacho de pruebas que fue comisionado al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 187).

En fecha 30 de Junio de 2005, mediante auto de este Tribunal, se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que remita a este Juzgado el Despacho de pruebas que fue comisionado al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano, Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 188 al 190).

En fecha 08 de Julio de 2005, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte actora, expone que da por reproducida la diligencia y lo solicitado en ella, cursante al folio 185, de la tercera pieza de este expediente, toda vez que la misma no fue proveída. (Folio 192).

En fecha 14 de Julio de 2005, mediante auto de este Tribunal se acuerda el pedimento solicitado, en consecuencia se acuerda librar cartel a la parte demandada. (Folios 193 al 195).

En fecha 19 de Julio de 2005, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; consigno Cartel de Notificación N° 370, para la notificación de la empresa demandada y que procedió a fijar dicho cartel de notificación en la cartelera de esta Coordinación. (Folio 196).

En fecha 28 de Julio de 2005, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; hace la devolución de la Boleta de Notificación N° 943, que le fue entregada para la notificación de la empresa demandada; siendo imposible la respectiva notificación. (Folios 197 al 199)

En fecha 08 de Agosto de 2005; mediante auto dictado por este Tribunal, la nueva Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. (Folio 202).

En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita que se fije oportunidad para la realización de los actos procesales subsiguientes en el presente juicio toda vez que las partes se encuentran a derecho. (Folio 204).

En fecha 22 de septiembre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; se ordena librar nuevamente Cartel de Notificación a los fines de fijar dicho Cartel en la sede la empresa. ( Folios 205 y 206).

En fecha 22 de septiembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; consigno Cartel de Notificación N° 465, para la notificación de la empresa demandada y que procedió a fijar dicho cartel de notificación en la puerta principal de la empresa y se procedió a fijar cartel de notificación en la cartelera de esta Coordinación Judicial. (Folio 239 y 240).

En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante diligencia la Secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial; deja constancia de la notificación de la parte demandada. (Folio 241).

En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado fijar nueva oportunidad para que se realice el acto de Exhibición de Documento. (Folio 243)

En fecha 14 de Octubre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se ordena intimar a la parte demandada, ha exhibir los originales de los documentales que se acompañaron en copias simples al escrito de promoción de pruebas. (Folios 244 al 246)

En fecha 18 de Octubre de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, dejar sin efecto la parte del auto de fecha 14-10-2005; en la cual ordena la intimación de la parte demandada. (Foilio 248)

En fecha 25 de Octubre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; declara improcedente lo solicitado por la parte actora en la diligencia que antecede; toda vez que los principios Generales que rigen la materia probatoria, deben ser respetados por el Órgano Jurisdiccional. (Folios 249 al 251)

En fecha 25 de Octubre de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, renuncia a la evacuación de la prueba de exhibición de documento y solicita la fijación de la oportunidad para los alegatos en el presente asunto o se proceda a dictar sentencia. (Folio 253).

En fecha 28 de Octubre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; se ordeno la notificación del abocamiento de fecha 08-08-2005 a todas las partes involucradas en la presente causa. (Folios 259 al 261).

En fecha 31 de Octubre de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora; apela del auto de fecha 28 de Octubre de 2005. (Folios 263 al 264)

En fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia le fija al apelante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este; a los fines de que señale las copias certificadas pertinentes. (Folio 265).

En fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora; procede a señalar las copias certificadas que servirán de soporte para su apelación. (Folio 267)

En fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; ordena expedir por secretaria las copias certificadas que señala la Apoderada Judicial de la parte actora; a los fines de remitir la mencionadas copias al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a los fines legales consiguientes. (Folios 268 al 269).

En fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; da por recibido el Cuaderno de apelaciones signado con el N° JP31-R-2005-000216, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 273).

En fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal; da cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y repone la causa al estado de notificación de la parte demandada, del Abocamiento de quien suscribe. (Folios 274 y 275).

En fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; consigna Boleta de Notificación N° 1619, para notificar a la parte demandada el cual recibió y firmo conforme en los pasillos de esta Coordinación Judicial. (Folios 276 al 277).

En fecha 12 de Enero de 2006, mediante diligencia la Secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial; deja constancia de la notificación de la parte demandada. (Folio 278).

En fecha 19 de Enero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal; se da por recibida la comunicación proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones, mediante Oficio N° OCC-147-06. (Folios 179, 180 y 182).

En fecha 19 de Enero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal; ordena bajo apercibimiento de contumacia, la notificación de la parte demandad, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que actualice el cheque de gerencia N° 00097096. (Folios 283 al 285).

En fecha 17 de Enero de 2006, mediante diligencia el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo; hace la devolución de la Boleta de Notificación N° 1388, para notificar a la parte demandada. (Folios 286 al 287).

En fecha 25 de Enero de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal; fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a este, a las 10 de la mañana; a los fines de que las partes presenten los Informes en forma oral. (Folio 288).
III
DE LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA

Con motivo de la consignación efectuada por la parte demandada de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento este que se sustanció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Solicitud N° 2001-598; la parte demandante impugna la consignación efectuada por la demandada, por considerar que la misma no cumple estrictamente con el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 21 de Enero de 2004, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, ordeno la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y le ordena a la parte demandada que de su contestación al respecto en este mismo día o al día siguiente y hágalo o no se acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia. (Folio 133).

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alida Duarte Mendoza, promueve pruebas en la presente incidencia. (Folios 135 152).

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante auto del suprimido Juzgado de Primera Instancia, niega su admisión ya que se pudo observar que la parte demandada aún no ha sido citada para la contestación de la demanda, por lo tanto deja sin efecto el auto cursante a los folios 133 y 134 ambos inclusive de fecha 21 de Enero de 2004, hasta que sea practicada la mencionada citación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153).

En fecha 04 de Febrero de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alida Duarte Mendoza, apela del auto de fecha 29 de Enero de 2004, cursante al folio 153 del presente expediente, toda vez que el mismo es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y de la seguridad jurídica. (Folios 154 al 157).

En fecha 03 de Junio de 2004, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia, da por recibidas las actuaciones referentes a la apelación resuelta por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y da cumplimiento a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior donde ordena reponer la causa al estado de que se notifique al demandado del auto de fecha 21 de Enero de 2004. (Folio 181 y 182).

Y una vez notificado la parte demandada con relación a la incidencia planteada expuso:

Que rechaza la pretensión de éste, ratificando el último salario del ex trabajador, es el mismo en el cual fue legalmente liquidado.

Que la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., no queda más a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Que rechaza el alegato del Sr. Antonio Hernández, referido al falso hecho de que él en las últimas semanas de labores fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, supuestamente porque la empresa lo tenía cumpliendo horario sentado en sus patios.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dió contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Visto los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de la conducta asumida por la demandada al insistir en el despido y consignar las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas la conducta asumida por la accionante al impugnar las sumas consignadas, alegando que el monto es inferior a lo que realmente le corresponde, por no cumplir estrictamente con el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos up-supra señalado, en atención de que el salario utilizado para la determinación de los cálculos, no es el salario que le correspondía a su representado, no era el mismo que estaba devengando en los últimos meses; es por lo que a juicio de esta sentenciadora, en atención a los principios procesales y probatorios que rigen en el proceso laboral, especialmente el postulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento en que se inició la presente causa, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, y tal como se verifica en las actuaciones procesales de este expediente judicial; fue admitida la existencia de relación laboral, su duración, el cargo desempeñado por actor en la relación laboral y el despido injustificado; siendo controvertido el salario; siendo carga de la parte demandada demostrar que cancelo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario señalado en el escrito de consignación de prestaciones sociales. Así se decide.

Dicho lo anterior, los límites de la presente controversia se circunscriben en verificar la suficiencia o no de la consignación efectuada por la parte demandada; si en efecto la accionada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; solo por lo que respecta a la suma consignada por el patrono como indemnización del despido en que persiste; la diferencia entre lo ofrecido y lo que podría resultar del calculo realizado sobre la base de los datos aportados por el trabajador en el procedimiento.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante en la incidencia planteada produjo:

a) Con respecto a la Confesión de la demandada en el escrito de consignación del monto de prestaciones sociales, la misma es un alegato fáctico y no un medio de prueba, cuyo planteamiento debe realizarse en la perentoria contestación, y no pretender traerla al proceso como un medio probatorio, que son los vehículos destinados por la ley adjetiva para traer argumentos al proceso; siendo así, debe negarse la admisión de tal alegato como medio de prueba. Así se decide.




1°) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de los recibos de pagos de las cuatro últimas semanas. (Folios 142 al 145). Se observa de dichas documentales, no están suscritas por las partes; en tal sentido se debe puntualizar que a tal instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de los recibos de pagos de las cuatro semanas del último mes. (Folios 146, 148 y 149). Se observa de dichas documentales, no están suscritas por las partes; en tal sentido se debe puntualizar que a tal instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se decide.

c) Copia fotostática simple del recibo de pago desde el 23/04/2001 hasta el 29/04/2001. (Folio 147). Se observa que la misma esta suscrita por la parte actora, no fue impugnada ni atacada, por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que la parte demandada cancelo los siguientes conceptos: Tiempo ordinario diurno, bono compensatorio, ayuda de ciudad, reposo y comida, tiempo de manejo , prima dominical, descanso, cesta familiar, deduciendo los pagos por concepto de paro forzoso, ahorro habitacional y sindicato; devengando un salario semanal desde el día 23/04/2001 hasta 29/04/2001, la suma de Bs. 263.359,oo; suma esta que fue recibida por el trabajador. Así se decide.

d) Copias fotostáticas simples del último recibo de pago, correspondiente a su salario semanal desde el 11/06/2001 al 17/06/2001. Marcado con la letra “C” (Folio 150). Se observa de dicha documental, no está suscrita por ningunas de las partes; en tal sentido se debe puntualizar que a tal instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se decide.

e) Constancia de sueldo, emanada por la parte demandada, marcada con la letra “D”. (Folio 151). Se observa de la referida documental, esta debidamente suscrita por la accionada, con sello húmedo de la empresa demandada no fue impugnada ni atacada, por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que el ciudadano: Antonio Hernández, presto sus servicios para la demandada desde el día 01 de Junio de 1995 hasta el día 27 de junio del 2001; como Operador de Producción, en la Gerencia de Producción, devengando un salario básico mensual de Bs. 562.505,10; más un monto de Bs. 1.205,10 mensuales por concepto de Bono Compensatorio; más la cantidad de Bs. 48.000,oo mensuales, por concepto de Ayuda de ciudad; más la cantidad de Bs. 73.000,oo; por concepto de Cesta Básica y la cantidad de Bs. 39.375,36 por concepto de Bono de Ahorro el 7% mensual. Así se decide.

f) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la empresa demandada dirigida al demandante; marcada con la letra “E”. (Folio 152). Se observa del contenido de las misma que en nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa; en tal sentido se debe puntualizar que a tal instrumento no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se decide.

2.) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Omar Campos, Oscar Rangel, José Luís Herrera y Geder Jesús Alexander; de los cuales no declaró el ciudadano: Omar Campos y Oscar Rangel. Declarando los que a continuación se analizan:

Con relación a las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE LUIS HERRERA ALVAREZ Y GEDER JESUS ALEXANDER; no merecen valor probatorio, pues de sus declaraciones nada aportan al controvertido de la presente causa, por ser muy general, no es precisa y por el contrario ambigua; en el sentido de que de sus deposiciones no se puede precisar cual era el salario mensual devengado por el trabajador; siendo forzoso desechar la declaración que se analizan. Así se decide

En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandante; este Tribunal considera que la demandante no logró demostrar cual era el salario mensual devengado por el trabajador para el momento del despido. Así se decide.

3°) Prueba de Informe: Promovió la prueba de Informe al Banco Mercantil de esta ciudad de Valle de la Pascua. Se verifica a los folios 254 al 259, que se recibió respuestas de la Entidad Bancaria, requerida. Con respecto a la presente prueba, se le confiere valor probatorio y se bebe precisar que esta demostrado que la empresa Teikoku Oil de Venezuela, C.A., ordenaba pagos de nomina a sus empleados a través de la referida Entidad Bancaria, que en búsqueda realizada en sus archivos se lograron ubicar dos cartas de autorizaciones de debito a la cuenta de la empresa, para el pago en efectivo para los beneficiarios, especificados en las listas que están anexas y que cursan a los folios 256 y 259, que se le pago en efectivo al ciudadano Antonio Hernández, en el periodo 12/04/99 al 18/04/99; la suma de Bs, 237.459,40 y para el periodo 11/10/1999 al 17/10/1999, la suma de 275,887,64. Así se decide.

4.) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de los documentos que fueron promovidos en copias simples marcados desde la letra “A” hasta los marcados con la letra “E” y solicito la exhibición del contrato colectivo petrolero vigente para el año 2001. (Folios 138 al 140). Se verifica que la misma no llego a evacuarse ya que su promovente desistió de la misma. Así se decide.

5.) Traslado de Pruebas: Promovió trasladar las copias certificadas del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para el año 2001, que se encontraban anexas al expediente marcado con el N° 2768, Pieza N° 2, de la nomenclatura de este Tribunal. Se verifica a los folios 02 al 154 de la tercera pieza de este expediente judicial, que se trasladaron las documentales requeridas. Con respecto a la presente prueba, se observa que las Convenciones Colectivas, no es un medio probatorio, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en las relaciones laborales entre el trabajador y el patrono. Así se decide.

La parte demandada en la incidencia planteada promovió:

1.) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, el cargo desempeñado y el despido; siendo carga de la parte demandada probar que la consignación del pago efectuado fue realizado conforme con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene por admitido los siguientes hechos: 1°.) Que el accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 01/06/1995 hasta el día 27/06/2001. 2°) Que el trabajador tenía una antigüedad de seis (06) años y veintiséis (26) días. 3°) Que en fecha 27/06/2001 fue despedido en forma injustificada por la demandada. 4°) Que el cargo que desempeña el actor era de Operador de Producción. 5°) Que cumplía un horario de trabajo de tres turnos; de 7:00 am a 3:00 pm; de 11:00 pm a 7:00 am; y de 3:00 pm a 11:00 pm. 6°) Que con motivo a la insistencia en el despido la demandada consigno un Cheque de Gerencia de Bs. 15.630.585,86 a favor del trabajador. Así se decide.

Cumplidos los trámites de la incidencia, este Tribunal pasa a emitir su decisión, previa las siguientes consideraciones:

Con relación al punto controvertido en la presente causa relativo al salario mensual devengado por el trabajador para el momento del despido; con motivo de la impugnación efectuada por la parte accionante por considerar insuficiente el monto consignado en atención de que el salario utilizado para la determinación de los cálculos, no es el salario que le correspondía a su representado; esta sentenciadora observa del conjunto del material probatorio aportados por las partes en la presente causa, no lograron demostrar el salario mensual devengado por el trabajador para el momento del despido; en consecuencia quien aquí decide considera que el salario promedio devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, para el momento del despido era el establecido por la empresa en su liquidación de prestaciones sociales, es decir; la suma mensual de Bs. 952.780,35, salario promedio éste superior al salario que alegó el trabajador en su Solicitud de Calificación de Despido y dada la imprecisión del salario establecido por la parte actora, tal y como se desprende en las actuaciones procesales de este expediente judicial. Así se decide.
Establecido así el salario promedió devengado por el trabajador para el momento del despido, este Tribunal pasa a considerar si lo consignado por la empresa demandada con motivo de la persistencia del despido; cumple íntegramente con los extremos establecidos en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir si es suficiente o no el monto consignado para poder así determinar si es procedente o no la impugnación efectuada por la parte demandante en la presente causa.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece.

En este sentido, se observa en el caso objeto de estudio que el patrono, mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2001 (Folio 22 y 23), ratifica el despido y de conformidad con el artículo 125 anteriormente mencionado, insiste en el despido efectuado y consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 15.630.585,86 por concepto de: Preaviso 60 días; Antigüedad Legal 180 días; Antigüedad Contractual 90 días; Antigüedad Adicional 90 días; Vacaciones Fraccionadas 2,5; Bono Vacacional Fraccionado 3,33; Utilidades desde el 01/01/2001 al 30/06/2001; Salario del 18/06/2001 al 27/06/2001; Bono Vacacional 360 días; Utilidades 360 días; Intereses sobre Prestaciones; con un total de Asignaciones de Bs. 20.744.657,80; menos un total de deducciones de Bs. 5.114.071,93; lo cual arroja un finiquito de indemnizaciones de Bs. 15.630.585,86.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa en relación a la cantidad consignada de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se consigno íntegramente la indemnización por prestación de antigüedad, equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salarios; pues el patrono no dio cumplimiento a la normativa; tal indemnización corre a partir desde la fecha de su ingreso a la empresa; pues dicho trabajador tiene una antigüedad de seis (6) años; a tal evento faltan 150 días de salario; le corresponde y que se le cancele el tope que indica la Ley; la suma que debió consignar por este concepto fue la de Bs. 4.763.902,50; razón por la cual el patrono debe pagar al trabajador la suma de Bs. 4.763.902,50 Así se decide.

Asimismo observa esta sentenciadora; que existe una diferencia en el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto que fue calculado en base aún salario normal (Bs. 19.947,87); y no en base al Salario Integral (Bs. 31.759,35); es decir se cancelo por este concepto la suma de Bs. 1.196.872,20; siendo la suma correcta a cancelar por Bs. 1.905.561,oo; existiendo una diferencia a favor del trabajador de Bs. 708.688,80; suma esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia por 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.

Igualmente, observa esta sentenciadora de la liquidación de prestaciones sociales presentada por la demandada, con relación a los cálculos de Prestación de Antigüedad, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no especifica ni los días acumulados año por año, ni el salario devengado mes por mes por el trabajador, como lo establece la norma up-supra señalada; se consideró un salario promedio total de Bs. 31.759,35; para un total de 360 días de antigüedad; no especifica si se le canceló la Compensación por Transferencia establecida en el Artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni especifica si se le cancelo la antigüedad anterior a la reforma, ya que operó un corte de cuenta al momento de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de Junio de 1997; por tratarse de un trabajador que tenía dos (02) años de antigüedad para la demandada, para el momento de la promulgación de la Ley; siendo imposible para quien aquí decide, proceder a realizar los cálculos aritméticos reales, por cuanto de las actuaciones procesales de este expediente judicial y del material probatorio no se desprende los salarios devengados por el trabajador mes por mes o año por año; en efecto, para quien aquí decide le es imposible con los elementos probatorios que fueron aportados en juicio, establecer los montos reales por concepto de antigüedad; en tal sentido, por tratarse de un asunto complejo en torno a las sumas y conceptos que le fueron liquidados, por lo que cualquier reclamación de dichas diferencias debe plantearse por la vía ordinaria, en el juicio ordinario laboral, y no a través del presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los salarios caídos, quien aquí decide, meceré traer a colación las decisiones de la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)


Visto lo anterior, quiere dejar claro este Tribunal, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.

En el presente caso, en fecha 27 de Junio de 2001, la empresa demandada consigna al trabajador el pago de sus prestaciones sociales con motivo del despido injustificado, efectuado ese mismo día y solicita al suprimido Tribunal que se ordene la notificación al trabajador; el cual fue notificado en fecha 13-08-2001; paralelamente a este procedimiento en fecha 28 de Junio de 2001; el trabajador solicita la Calificación del Despido por ante el mismo suprimido Tribunal Laboral; y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2001, la parte accionante solicita la acumulación al presente expediente en atención al carácter de conexión de los mismos; por tal circunstancia y vista la consignación del cheque contentivo de los beneficios correspondientes al trabajador, una vez que el mismo decide insistir en el despido del demandante, por lo que, este Tribunal quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos no fueron generados, es decir, como se ha dicho, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador, por lo tanto, verificándose en el caso objeto de estudio, que el mismo día en que se da por citado el demandado éste insiste en el despido del trabajador, consignando el monto correspondiente a los beneficios laborales, resulta cierto que los salarios caídos no ocurrieron. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios; observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses …”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral (27-06-2001) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Advierte esta sentenciadora, que la suma consignada, de Bs. 15. 630.585,86; representa una cantidad apreciable, en nada irrisoria, que permitiera el patrono poner fin al procedimiento consignando un monto al trabajador, lo que lleva a la conclusión a esta Juzgadora de que el patrono, puso fin al procedimiento de estabilidad, quedando el trabajador con todo el derecho y la facultad de accionar contra su patrono para reclamarle por la diferencia que considere corresponderle, además de otras indemnizaciones laborales a que tenga derecho con ocasión de la prestación de servicios, para cuyo ejercicio, el de la acción a que tenga derecho, no ha de imputarse para la prescripción el tiempo transcurrido en este procedimiento de estabilidad Laboral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación del pago consignado por la demandada por ser insuficiente, solicitado por el ciudadano: ANTONIO RAMON HERNANDEZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.849.119 y en consecuencia SE CONDENA a la empresa accionada sociedad mercantil: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 26; Tomo: 142-A Sgdo; a cancelar a la parte accionante la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.103.177,16); suma está que comprende: A) La cantidad de dinero consignada por la empresa demandada mediante Cheque de Gerencia identificado con el N° 0108-0158-0900000014, de fecha 26-06-2001; a la orden del ciudadano Antonio Hernández; por la suma de BOLIVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.630.585,86); B) Más la cantidad de dinero cuantificada por esta sentenciadora como diferencia que existe a favor del trabajador por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.472.591,30). SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses de mora y la indexación judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la entrega del Cheque de Gerencia identificado con el N° 0108-0158-0900000014, de fecha 26-06-2001; a la orden del ciudadano Antonio Hernández; por la suma de 15.630.585,86; a la parte demandada, en función de la caducidad del cheque; por cuanto que el mismo se encuentra vencido. TERCERO: Se declara TERMINADO el presente Procedimiento de Calificación de Despido: CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.