REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Primero (1°) de Marzo del Año Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-172-06

Parte Actora: José Celestino Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.571.053

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, Inpreabogado números 96.903, y 59.009

Parte Demandada: Domingo González, y Lusbelis Josefina Mendoza

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre del año 2005, por el ciudadano José Celestino Pérez asistido por los abogados Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y los co-demandados Domingo González, y Lusbelis Josefina Mendoza, durante quince (15) años, tres (03) meses, y veinticinco (25) días, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano José Celestino Pérez, contra los ciudadanos Domingo González, y Lusbelis Josefina Mendoza, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Juan Erasmo Molina Yépez, apoderado judicial de la parte demandante, y de los ciudadanos Domingo González, y Rusbelia Josefina González Mendoza, asistidos por el abogado Oscar Antonio Gómez González, como parte demandada.

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la materia, el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por norte la verdad, y en salvaguarda de los derechos ciudadanos, protegidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, que nos hace iguales ante la ley, frente a un hecho más que evidente en el presente proceso, como lo es la ausencia de pruebas fehacientes, que relacionen a la co-demandada ciudadana Lusbelis Josefina Mendoza como descendiente del co-demandado, o de su difunta esposa, o de su condición de heredera, propietaria, o copropietaria de la Finca La Matica, o socia del co-demandado Domingo González, o de su fallecida esposa, y ya que en el libelo el demandante expresa, que a raíz de la trombosis sufrida por el co-demandado, él comenzó a recibir órdenes de este, asume, quien decide, que la co-demandada no contrató al demandante, y que si bien le daba órdenes, este hecho no la convierte en su empleadora, responsable por el pago de los beneficios derivados de un contrato individual de trabajo, razón por la cual el Tribunal declara que la ciudadana Lusbelis Josefina Mendoza no tiene cualidad, o interés para estar en este Juicio. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión carácter relativo, desvirtuable mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Acatando la jurisprudencia supra mencionada, y ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siempre en la búsqueda de la verdad, el Juez oye los alegatos de las partes y seguidamente da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ellas, comenzando con los testigos de la parte demandante, observando que la parte demandada no promovió prueba alguna. Una vez juramentado y leídas como le fueron las particulares de Ley, al testigo promovido por la parte demandante, hizo su declaración, la cual fue desechada por el Tribunal, al considerarlo como un testigo referencial.
Habiendo incurrido, el demandado, en confesión ficta, por la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de desvirtuar en el proceso, las pretensiones de la demandante, no lo hizo, no promovió prueba alguna que enervara los pedimentos de la parte demandante.

Escuchados los alegatos de las partes, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Vista la Providencia Administrativa N° 63-2005, fechada 31-05-2005, emanada la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, que ordena el reenganche del demandante, y el pago de los salarios caídos, este Tribunal declara que la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado Domingo González, finalizó por despido injustificado. Y así se decide.
Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio del demandante, se declara que la misma se inició en fecha 22 de julio del año 1989 y finalizó el 17 de noviembre del año 2004, durante quince (15) años y tres (03) meses. Y así se decide.
Visto que el demandante señala como horario de trabajo el comprendido entre las 07:a.m. y las 12:00 m., y entre la 01 p.m., y las 06 p.m., y ya que no ha sido desvirtuado en el juicio lo expresado por el trabajador se tiene como tal dicho horario de trabajo. Y así se decide.
Visto que el demandante señala, como salario básico mínimo existente para el momento de ser despedido injustificadamente, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.634,20) diarios, incurriendo en un error, ya que el salario mínimo diario era de Nueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 9.637,05), se tiene como este último monto, el salario normal diario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y otros conceptos, que correspondan al demandante, en cuanto sea aplicable. Y así se decide.
Visto que en fecha 13 de enero del año 2006, la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasionó la admisión de los hechos alegados por el demandante. Este Tribunal declara la Confesión Ficta del co-demandado, Domingo González. Y así se decide.
Resuelto lo referente a la relación de trabajo, al tiempo de servicio prestado, a los salarios, a la jornada de trabajo, a la causal de despido, a la admisión de los hechos, o confesión ficta, pasa el Tribunal a decidir sobre el Petitorio del accionante, así:
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido del demandante, y ya que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el literal e. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de pago hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido del demandante, y que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado la indemnización prevista en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la antigüedad prevista en el literal a. del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no se observa, de los autos, que la demandada hubiese cancelado al demandante la Compensación por Transferencia, señalada en el literal b. del artículo 666 eiusdem, se declara procedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.

Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.

Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las utilidades, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante, con la salvedad, conforme a la cual, como quiera que el demandado es una persona natural, y no habiendo constancia que hubiese declarado utilidades, el pago se hará de conformidad con lo contemplado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.

Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las horas extras trabajadas según el horario de trabajo expresado en su libelo, sin que dicho horario fuese objetado por la parte demandada, atendiendo a esta circunstancia, considera el Tribunal innecesario que la parte demandante pruebe que trabajó horas extras. Ahora bien, señala el demandante que trabajaba setenta (70) horas a la semana, equivalentes a veintiséis (26) horas extraordinarias, alegato que no fue negado por el demandado, al incurrir en admisión de los hechos. Sin embargo, debe el Tribunal analizar las disposiciones legales que tratan de la horas extraordinarias de trabajo, así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “b. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”, resulta evidente que no puede el Tribunal violentar expresas disposiciones legales, por lo cual limita el pago de las horas extras trabajadas efectivamente por el demandante, a las cien (100) horas por año, establecidas en la Ley. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
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Visto que no hay constancia que la parte demandada hubiese pagado, a la parte demandante sus vacaciones, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que, por este concepto, corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante el bono vacacional, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no se observa, de los autos, que la demandada hubiese cancelado la fracción de las vacaciones correspondientes al año 2004, se declara procedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que la parte actora demanda el pago de los días domingo, establecidos por la ley como días de descanso obligatorio, incurriendo en una redundancia, se declara improcedente el reclamo que por este concepto hace el demandante. Y así se decide
Visto que no existe prueba alguna que la parte demandada hubiese pagado a la parte demandante los días domingo, que manifiesta haber trabajado, no siendo contraria a derecho tal solicitud, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por la parte demandada, se declara procedente el reclamo que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que la parte demandada nada alegó, ni probó, en contra de la pretensión del pago de los días feriados que señala en su libelo la parte actora, estando obligada a hacerlo, por haber admitido los hechos alegados por la parte demandante, excusándola de tener que probar sus dichos, se declara procedente el reclamo que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto el salario que la parte actora señala que recibió durante toda la duración de la relación de trabajo, expresando que estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, alegato no desvirtuado por la parte demandada, se declara procedente el reclamo que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano José Celestino Pérez contra el ciudadano Domingo González Y así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte co-demandada DOMINGO GONZÁLEZ, a pagar, al demandante, ciudadano JOSÉ CELESTINO PÉREZ, ya identificado, por concepto de sus Prestaciones Sociales y su liquidación, las cantidades siguientes:

A): La suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.086.981,45), por los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 920.338,28)
Son 90 días, de acuerdo al literal e. del artículo 125, eiusdem, multiplicados por el salario integral del demandante al 31 de octubre del año 2004.


INDEMNIZACION (ART. 125-2 L.O.T):

UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.533.897,13)
Según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2. de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario integral diario que devengaba el demandante para el 31 de octubre del año 2004
ANTIGÜEDAD PREVIA AL 19-06-97 (ART. 666-a L.O.T.)
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00)
Según lo dispuesto en el artículo 666, literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario normal diario, de Bs. 2.500,00, que devengaba el demandante para el 19 de mayo del año 1997
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ART. 666-b. L.O.T.)
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00)
Según lo dispuesto en el artículo 666, literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario normal diario, de Bs. 2.500,00, que devengaba el demandante para 31 de diciembre del año 1996
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.556.112,70).
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 1° de julio del año 1997, hasta el 31 de octubre del año 2004.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD:
TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.733.249,55)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, a partir del mes de julio del año 1997, según mandato del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de diciembre del año 2005.
UTILIDADES, (AGUINALDOS):
UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.227.117,70).
Calculados atendiendo al reclamo del demandante, de 120 días, estimado ajustado a derecho por el Tribunal, multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador para el 31 de octubre del año 2004.
HORAS EXTRAS:
UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.445.557,50)
Son 800 horas extras, a razón de 100 por año, por ocho (08) años, contados a partir del año 1997, con el salario básico que tenía el demandante al 31 de octubre del año 2004, adicionándole el 50% establecido en la Ley.
VACACIONES CUMPLIDAS:
UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.214.268,30)
Son 126 días, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el salario básico devengado por el demandante para el 31 de octubre del año 2004.
BONO VACACIONAL:
Son 77 días, calculados desde la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, multiplicados por el salario normal del demandante al 31 de octubre del año 2004. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
VACACIONES FRACCIONADAS:
SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.459,35).
Son 4 días, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2004, los cuales se multiplican por la cuota parte mensual de vacaciones, y luego por el salario normal diario del demandante al 31 de octubre del año 2004.
DOMINGOS TRABAJADOS:
OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.196.897,25)
Son 386 domingos trabajados, según lo alegado por el demandante, los cuales se multiplican por el doble del salario diario normal de trabajador al 31 de octubre del año 2004, más el 50%, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem.
.DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
Son 77 feriados laborados y no pagados, los cuales se multiplican por el doble del salario diario normal de trabajador al 31 de octubre del año 2004, más el 50%, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem.
DIFERENCIA DE SALARIO:

CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.064.898,50).
Calculado mes a mes, desde el 1 ° de julio del año 1997 hasta el 31 de octubre del año 2004, con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Para ilustrar a las partes, se anexa Planilla contentiva de los diferentes Cálculos hechos por el Tribunal.

B: Se condena en Costas, a la parte co-demandada DOMINGO GONZALEZ, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

C: Se condena al co-demandado al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide


Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, al Primer (1er.) Día del Mes de Marzo del Año 2006.


El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 172-06
JFMN/BCA