REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° y 146°

Expediente Nº CTCJ-68-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.143
APODERADO JUDICIAL: Efraín Simón Arvelaiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 107.904, 86.229, y 64.899
PARTE DEMANDADA: Arrocera Grano Llano, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Rengifo, y Wilfredo Martínez Domínguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 59.772, y 24.867

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
La presente causa se inicia por documento libelar presentado y admitido en fecha 17 de Septiembre del año 2004, por el ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ ZERPA, asistido por la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa “ARROCERA GRANO LLANO C.A.”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegados por la Parte Actora:
En términos generales la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:
a.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa “ARROCERA GRANO LLANO C.A.” en fecha 28 de enero del año 2004 y culminó la relación laboral el 13 de agosto del año 2004, La relación laboral tuvo una duración de 6 meses, y 15 días.
b.- Petitorio:
Demanda, formalmente, a la empresa “ARROCERA GRANO LLANO C.A..”, solicitando que la demandada sea citada en la persona del ciudadano GABRIEL VENTURINI ARIZA, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.453.610,00).

Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 4 de noviembre del año 2004, el día fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda, siendo la 1:30 p.m., el ciudadano GABRIEL VENTURINI ARIZA, asistido por el abogado JOSE RAMON RENGIFO, actuando en representación de la empresa demandada, consignó, en cuatro (04) folios útiles, y sus vueltos, y dos (02) anexos, escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la demandada para ser llamada a juicio, negando que entre la demandada y el demandante hubiese existido relación de trabajo alguna, manifestando que le extrañaba que el demandante hubiese demandado a su representada , cuyo objeto no es el transporte de bienes y servicios, sino la compra, venta y distribución , siembra, cultivo y recolección, de todo tipo de cereales, señalando “que ha debido demandar en todo caso a la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, CA.”, y negando todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte demandante.
CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA Y DE LAS PRUEBAS
Trabada la litis en los términos expuestos en el capitulo anterior, la controversia queda planteada en torno a determinar si entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo, caso en el cual, de establecerse dicha relación de trabajo serían procedentes las peticiones formuladas por la parte actora en su libelo, relativas a: La procedencia de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, inmovilidad laboral, utilidades fraccionadas, preaviso, domingos trabajados, horas extras nocturnas trabajadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y costas, demanda así mismo, indemnización por daños y perjuicios. Establece, quien decide, de acuerdo a los términos en la cual quedo planteada la controversia, que la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae, tanto en la parte demandada, como en la parte demandante, por los hechos alegados.
Abierta la causa a pruebas por mandato de la Ley, la parte actora y la demandada promovieron las pruebas, siendo admitidas la de la parte demandada, más no las de la parte demandante, por extemporáneas, de cuya decisión apeló, siéndole oída en un solo efecto.
Ambas partes presentaron sus informes en la oportunidad fijada por ell Tribunal.

CAPITULO III
EVACUACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los testigos promovidos por la parte demandada no fueron presentados a declarar.
Las pruebas documentales consignadas por el representante de la demandada, la cuenta de ahorro marcada “B”, y la carta marcada “D”, no prueban que el demandante hubiese prestado sus servicios a la empresa “TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.”, ya que ambas emanan de una misma persona, GABRIEL VENTURINI ARIZA, representante legal, tanto de la empresa “ARROCERA GRANO LLANO C.A.”, como de “TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.”. No hay prueba alguna que demuestre que el demandante tenía conocimiento de la procedencia de dichos documentos, la libreta de ahorros no menciona quien aperturó la cuenta, y la comunicación dirigida al Banco que las abrió, es un documento interno de dicha entidad, que no le fue notificado, no consta en autos que lo hiciera, el depositante al demandante. Sin embargo, observa el Juzgador, que la cuestión no está centrada en determinar si el demandante trabajaba o no para la empresa “TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.”, sino en establecer si fue trabajador al servicio de la empresa “ARROCERA GRANO LLANO C.A.”, razón por la cual, a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, marcadas “B”, y “D”, se les da el valor de simples indicios. Y así se decide.
A la prueba documental promovida por la parte demandada marcada “C”, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
A las documentales aportadas por la parte demandante, marcadas “A-1”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “I-A”, y “J”, se les da el valor de simples indicios en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Al documento promovido por el demandante marcado “G”, siendo un documento administrativo de carácter público, que puede ser presentado hasta los últimos informes, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente demanda invoca, quien decide, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

De las actas que comprenden el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, de la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada alegando falta de cualidad de su representada para estar en este juicio, observa este Juzgador, como hechos indiscutidos, aceptado por las partes, 1) Que el demandante prestaba sus servicios como chofer de la Gandola Mack, remolque de 6 ejes, placas 666-DAS; 2) Que el vehículo, Gandola Mack, que conducía el demandante pertenecía a la demandada; 3) Que con el ya identificado vehículo el demandante le prestaba el servicio de transporte de carga a la demandada; 4) Que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses y quince (15) días; 5) Que el demandante fue despedido injustificadamente, ya que no consta en autos la debida participación del despido que debe hacer el empleador al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contemplada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto al documento promovido por la parte demandante, marcado “G”, Acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de su contenido, cuando el representante de la empresa, abogado JOSE RENGIFO, expresa “El no tiene donde prestar sus servicios ya que su vehículo no está en funcionamiento, y no tenemos donde colocarlo a trabajar. La intención es pagarle lo que se le debe”, no cabe menos que declarar que el demandante sí prestó sus servicios a la demandada. Y así se decide.
De manera que, siendo indubitable que el vehículo, Gandola Mack, placas 666-DAS, pertenecía a la demandada, que dicho vehículo no estaba arrendado a persona, natural o jurídica, alguna; que su conductor era el demandante; que con dicho vehículo el demandante le prestaba sus servicios a la demandada; que fue despedido injustificadamente, a lo cual debe adicionarse la declaración del representante de la demandada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, este Tribunal declara, que el demandante FREDDY MARTINEZ , sí prestó sus servicios a la empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., durante seis (06) meses y quince (15) días, y fue despedido injustificadamente. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado y a los conceptos reclamados, como quiera que la demandada se limitó a negar, en forma general, los dichos de la demandante, alegando que nunca existió relación de trabajo entre ellos, sin probar, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pagó, a la demandante las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante, el Tribunal le da plena validez a los dichos del demandante, contenidos en su escrito libelar, salvo su obligatoria revisión, para establecer su pertinencia y concordancia con el servicio prestado, y con la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece el salario integral del demandante para el cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre él y la demandada, así: SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 500.000,00; SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 16.666,66; mas CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES: Bs. 303,82; mas CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL: Bs. 135,03, para un SALARIO INTEGRAL DIARIO DE Bs. 17.105,51, igual a Bs. 513.165,30 de SALARIO INTEGRAL MENSUAL.
Dando cumplimiento a lo decidido, relacionado con la obligatoria revisión de los conceptos reclamados por el demandante, contenidos en el Capítulo V de su escrito libelar, el Tribunal los analiza en el mismo orden, así:
PRIMERO: De conformidad con lo contemplado en el literal b del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 45 días, por los 6 meses y 15 días de trabajo, que multiplicados por el sueldo integral diario, de Bs. 17.105,51,alcanzan un monto de Bs. 769.747,95, por concepto de Antigüedad
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 7,50 días por los 6 meses trabajados, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 16.666,66, suman Bs. 125.000,00
TERCERO: En cuanto al Pago por concepto de Inamovilidad Laboral, el Tribunal considera improcedente su cancelación ya que el trabajador ha debido acudir, dentro de los 30 días siguientes a su despido, a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar sur reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como no lo hizo, perdió el derecho al reenganche, más no el resto de sus derechos, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, son 7,50 días por los 6 meses trabajados, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 17.105,51, totalizan Bs.128.291, 32
QUINTO: De conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, le corresponden al demandante 30 días, por los 6 meses y 15 días de trabajo, que multiplicados por el sueldo integral diario, de Bs. 17.105,51,alcanzan un monto de Bs. 513.165,30, por concepto de Indemnización por Antigüedad
SEXTO: Bs. 513.165,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el literal b del artículo 125 eiusdem, por los 6 meses y 15 de servicio, son 30 días, que multiplicamos por el salario integral de Bs. 17.105,51
SEPTIMO: El Tribunal estima improcedente el pago de los 2 domingos, solicitado por el demandante, por cuanto este no los señaló expresamente, tal y como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia
OCTAVO: Por las mismas razones que se negó el pago de los domingos, se niega el de las horas extras nocturnas que dice haber trabajado el demandante, no las determina expresamente. A los efectos del cobro de horas extras, no basta señalar la fecha en las que supuestamente fueron trabajadas debe expresarse el lapso dentro del cual se hizo.
NOVENO: Hechos los cálculos hasta el 31 de Agosto del año 2005, sobre la base de los intereses declarados por el Banco Central de Venezuela, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales alcanzan un monto de Bs. 14.320,01.
DÉCIMO: Se niega la indemnización de Daños y Perjuicios, solicitada por el demandante, porque no probó el daño, o los perjuicios que se le ocasionaron, la jurisprudencia patria exige que se prueben los daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa, el demandante se limita a demandarlos, sin siquiera enumerarlos.

DECISION
Con fundamento en los razonamientos previos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda intentada por el ciudadano FREDDY JOSE MATINEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.102, y como consecuencia de esta decisión, se condena a la parte demandada ARROCERA GRANO LLANO C.A., a cancelar, al ciudadano FREDDY JOSE MARTINEZ ZERPA, ya identificado, las cantidades siguientes:
Primero: La suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.550.525,16), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 769.748,26)
VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00)
UTILIDADES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.291,38)
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 513.165,51)

PREAVISO: QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 513.165,51)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.14.320,00)
Segundo: La Indexación Judicial, para lo cual se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo, el experto que se designe en su oportunidad debe proceder a la corrección monetaria, en base a los indicadores Oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento de la sentencia.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber sido completamente vencida la parte demandada.
COPIESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los tres (03) Días del Mes de Noviembre del Año 2005.



El Juez,
Dr. José Felipe Montes Navas
La Secretaria,
Abg. Beatriz Carrillo


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 122-05