REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico
Calabozo, Veinte de Marzo del Año Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO : CTCJ-176-06

Parte Actora: Marbella de Jesús Bejas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.624.877

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.880

Parte Demandada: Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Benito Chinea Pimienta, Alberto Silva Cardozo, Angelo Modestino Feola Parente, y María Esterina Frattaroli León, Morales, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 773258, 66.093, 55.035, y 50.708

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 06 de abril del año 2005, por la ciudadana Marbella de Jesús Bejas, asistida por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre ella y las co-demandadas, como patronos sustituido, y sustituyente, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Marbella de Jesús Bejas, contra las empresas Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de los abogados Angelo Modestino Feola Parente, José Benito Chinea Pimienta, y Alberto Silva Cardozo, apoderados judiciales de las partes co-demandadas.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce el desistimiento, por parte del apoderado actor, de la evacuación de los testigos promovidos por el, e impugna las pruebas documentales que cursan a los folios 116, 155, 190, 307, 343, 354, 359, 361, 389, 415, 424, 426, 427, 435, 441, 444, 445, y 468, ya que las mismas no tienen la firma de su representada, sin escuchar a los testigos pide que sus declaraciones sean desestimadas, porque, a su criterio no llenan los extremos de ley, de la misma forma impugna la prueba de informes solicitada, por no señalar su objeto.

Una vez evacuada la prueba de testigos, y previa a cualquier consideración, pasa el Tribunal a decidir las impugnaciones propuestas, constatando que los documentos impugnados no tienen firma alguna, y en consecuencia los desestima como pruebas, dejando constancia expresa que dichos documentales son irrelevantes para resolver la litis, ya que son recibos de pago semanales, cuya cancelación no es reclamada por la demandante. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la desestimación de los testimoniales, y a la impugnación de la prueba de informes, hecha por el apoderado de la demandante, se declaran improcedentes, por impertinentes. Y así se decide.

De inmediato debe decidir el Tribunal acerca de la sustitución de patrono alegada por la parte demandante, para lo cual le otorga pleno valor probatorio, con el carácter de confesión, al documento inserto al folio veinte (20), en el cual la parte co-demandada Supermercado Euroguárico C.A., manifiesta a la trabajadora demandante, la sustitución de patrono, documento que no es atacado por la co-demandada Supermercado Europa C.A., cuyos dos únicos dos accionistas son señalados como eventuales compradores de la empresa Supermercado Euroguárico C.A., por lo que debe tenerse como admitida, tal cualidad, por parte de la empresa señalada como sustituyente, declarando el Tribual que sí hubo sustitución de patrono en el caso que nos ocupa, declarando como patrono sustituido, a la empresa Supermercado Euroguárico C.A., y como patrono sustituto, a la empresa Supermercado Europa C.A. Y así se decide.

Revisados y analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma; escuchados los alegatos, y las testimoniales; analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y evacuadas; resuelta la impugnación promovida, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el último salario devengado por la demandante, se declara que la relación de trabajo se inició en fecha 02 mayo del año 1994, y finalizó el 30 de junio del año 2005, que duró once (11) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, y que el último salario fue de Bs. 13.500,00, diarios, equivalentes a Bs.405.000,00, mensuales. Y así se decide.

Pide la demandante se aplique un aumento del 26% que según ella acordó la Presidencia de la República a partir del 1° de Mayo del año 2005, en relación a esta solicitud, no existe Decreto Presidencial alguno que hubiese decido aumentar en un 26% el sueldo de los trabajadores a partir del 1° de mayo del año 2005, en Gaceta Oficial N° 38.174, fechada 27/04/2005, mediante Decreto N° 3.628, la Presidencia de la República estableció en Bs. 405.000,00 mensuales, Bs. 13.500,00 diarios el salario mínimo de los trabajadores, monto que según confesión de la demandante recibía para el momento de finalizar la relación de trabajo, haciendo improcedente la reclamación de considerar el aumento solicitado. Y así se decide

Al reclamo por Prestación de Antigüedad, hecho por la demandante en su ordinal Tercero, numeral 1., el artículo 665 no contempla pago alguno por concepto de antigüedad en los términos expuestos por la demandante, dicho pago se refiere a los días que corresponderían al trabajador en el primer año de trabajo, en el caso de haber mantenido una relación de trabajo, con su patrono, superior a los seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual le corresponderían sesenta (60) días, y no los cuarenta y cinco (45) días, que según el artículo 108 deberían computársele, a razón de cinco (05) días por mes, por prestación de antigüedad, exceptuados los tres (03) primeros meses, por lo expuesto se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Consta en autos que la co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A., canceló al demandante el Bono por Transferencia, numeral 2., razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Con respecto al Preaviso contemplado en al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado en el numeral 3., su pago es improcedente, por cuanto, el mismo es excluyente con el señalado en el artículo 125 eiusdem, cuya cancelación también solicita la demandante. Y así se decide.

De los autos se observa que la co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., canceló a la demandante la indemnización por preaviso que reclama en su numeral 4., razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Al numeral 5., del mencionado ordinal Tercero, en el que solicita la demandante el pago de su Antigüedad; hechos los cálculos, con los diferentes salarios devengados por la demandante, según los recibos de pago semanales aportados por la demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, excepción hecha de los no firmados por la demandante, se establece que la co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A canceló a la demandante la prestación de antigüedad cuyo pago reclama, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., en el anexo “D”, folio 21, Finiquito de Prestaciones Sociales, consignado por la demandante, en Otras Asignaciones, establece que pagó la antigüedad reclamada por la demandante según el artículo 125, requerida en el numeral 6. del ordinal Tercero, se declara improcedente la solicitud de pago que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A determinó, en el Finiquito de Prestaciones Sociales, el pago de las vacaciones fraccionadas de la demandante, numeral 7., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de las vacaciones vencidas reclamadas por la demandante, numeral 8., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de la bonificación especial por vacaciones, reclamada en el numeral 9., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada., Supermercado Euroguárico, C.A., determinó, en el Finiquito de Prestaciones Sociales, el pago de las utilidades fraccionadas reclamadas en el numeral 10., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de las utilidades de la demandante, reclamadas en el numeral 11., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.

Al numeral 12., del mencionado ordinal Tercero, en el que solicita, la demandante, el pago de los Intereses Acumulados (Fideicomiso); hechos los cálculos, con los diferentes salarios devengados por la demandante, según los recibos de pago semanales aportados por la demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, excepción hecha de los no firmados por la demandante, se establece que la co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., canceló a la demandante los intereses derivados de la antiguedad, reclamados, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la demandante en su numeral 13., no habiendo una Providencia Administrativa que ordene su cancelación, se declara improcedente su pago Y así se decide.

Visto que la demandante señaló como horario de trabajo el comprendido entre las 8:30 a.m., y las 12:30 p.m., y de 3:30 p.m., a 7:30 p.m. de lunes a sábado, con un tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho (48) horas, para un total de cuatro (04) horas extras semanales, reclamando, en el numeral 14., el pago de 1.696 horas, por 8 años, 1 mes y 28 días, y ya que las co-demandadas no negaron el horario de trabajo señalado por la demandante, se tiene como cierto el mismo, y procedente el reclamo de las horas extras. Sin embargo, debe el Tribunal analizar las disposiciones legales que tratan de la horas extraordinarias de trabajo, así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “b. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”, resulta evidente que no puede el Tribunal violentar expresas disposiciones legales, por lo cual limita el pago de las horas extras trabajadas efectivamente por el demandante, a diez (10) horas extraordinarias por semana, y hasta las cien (100) horas por año, establecidas en la Ley Y así se decide.

Visto que la demandante solo trabajó hasta el 30 de junio del año 2005, se hace improcedente el pago reclamado, en el numeral 15., por concepto de Cesta Ticket. Y así se decide.

. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Marbella de Jesús Bejas, contra las empresas Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A. Y así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada SUPERMERCADO EUROGUÁRICO, C.A., y SUPERMERCADO EUROPA, C.A., cancelar, a la demandante, ciudadana MARBELLA DE JESÚS BEJAS, ya identificada, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.404.000,00), correspondiente a OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS (832) HORAS EXTRAS trabajadas y no canceladas, durante ocho (08) años, a razón de 100 horas extras por año; un (01) mes, 4 semanas, a razón de 4 horas extras por semana; y veintiocho (28) días, 4 semanas, a razón de 4 horas extras por semana. Calculadas con el último salario devengado por la demandante, de Bs. 13.500,00 Y así se decide

No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

COPIESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veinte (20) Días del Mes de Marzo del Año 2006.


El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 176-06