REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: CTCJ-178-06

Parte Actora: Edinson Simón García Morin, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.630.526

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Pedro Elías Villalobos, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.713

Parte Demandada: Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo Octavio Garcia, María Angélica Truelo Noguera, Edgardo José Cevallos Sanz, y Elizabeth Scioscia Lara, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.069, 61.854, 18.960, y 84.246, de la empresa Top Shop Sonido y Video, C.A., y Leroy Camaripano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.016, de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de mayo del año 2004, por el ciudadano Edinson Simón García Morin, en contra de las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante un (01) año y dos (02) meses

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Edinson Simón García Morin, contra las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Edinson Simón García Morin parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Pedro Elías Villalobos, y de la incomparecencia de las co-demandadas, ni por si, ni por representante judicial alguno.

Por cuanto la parte demandada, las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no asistieron a la presente audiencia, estando a derecho, se les tiene por confesas, revistiendo esta confesión, a juicio de quien decide, carácter absoluto, no demostrable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como lo establece la Ley, y lo ha corroborado la jurisprudencia en los casos de la Audiencia Preliminar. Sería injusto, y resultaría en un desequilibrio procesal, el que ante la ausencia de la parte demandante, se le condene, declarando el desistimiento de la acción, sin defensa alguna, mientras que a la parte demandada, se le permita defenderse, por haber dado contestación a la demanda y promovido pruebas, sin acatar el mandato legal de presentarse a la audiencia de Juicio, establecer esta premisa sería convertir en letra muerta el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El único causal que a juicio del Tribunal debe analizar el Juzgador para no decretar la confesión ficta es que, tal y como lo prevé la norma, no sea procedente en derecho la petición del demandante, a la cual llegaría el Juez sin necesidad de analizar las pruebas, tendría que atenerse, a la sola lectura del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, ya que a la evacuación de las pruebas promovidas habría renunciado el demandado, al no asistir a la audiencia fijada para realizarla. Debemos recordar que las pruebas, para ser apreciadas y valoradas, deben pasar por varios procesos, promoción, admisión, impugnación, decisión sobre la impugnación, y evacuación, no basta con promoverlas, ni con su admisión, deben ser escuchadas por las partes, e impugnadas o no, y de serlo, debe producirse una decisión por el Juez de la causa, y por último, deben ser evacuadas, sin este último acto no pueden valorarse las pruebas, razón por la cual, la no presencia de la parte en la audiencia de juicio, implica la renuncia a la misma, lo que se traduce en renuncia a los procedimientos establecidos para su celebración, entre ellos la evacuación de las pruebas. Si el Juez analiza las pruebas promovidas sin haber sido evacuadas, tanto las documentales, como las de informes, o de inspección judicial, estaría supliendo defensas a las que la parte accionada ha renunciado con su incomparecencia, y se pondría en el mismo lugar del que ocuparía, si ordenara la evacuación de los testigos de esta parte, y asumiera su interrogatorio.

En el presente caso, la parte demandada no acudió al llamado para la Audiencia de Juicio, estando obligado el Tribunal, una vez analizado el libelo de la demanda, y observado que no es contraria a derecho la petición del demandante, a declarar confesas a las co-demandadas, decretando la Confesión Ficta, examinando los conceptos reclamados, con el fin de establecer su procedencia, de conformidad con la ley. Y así se decide.

Establece el Tribunal que el demandante prestó sus servicios al demandado en calidad de auxiliar y ayudante Técnico Instalador, desde el 07 de enero del año 2003, hasta el 17 de marzo del año 2004, por un tiempo de un (01) año, dos (04) meses, y diez (10) días, finalizando la relación de trabajo por renuncia del demandante. Y así se decide

El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante, lo establece el Tribunal en atención al señalado por el demandante en su libelo, en Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) diarios. Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En lo atinente a las Utilidades o Participación en los Beneficios, reclamados por el demandante, las mismas deberán calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Debido a que de autos no se evidencia, que la demandada cumplió con este pago, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo de la diferencia de lo cobrado por laborar los Días Domingo formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Días de Descanso , Compensatorio, formuló el demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Diferencia de Días Feriados formuló el demandante, decisión que se toma vista la naturaleza del servicio prestado, señalado por el demandante, y no negado por las co-demandadas. Su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Fideicomiso (Intereses de la Antigüedad) formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.815.000,00)
Calculados así: 45 días el primer año, más 10 días, por los 2 meses adicionales trabajados, son 55 días, multiplicados por el salario de Bs. 33.000,00 diarios, de conformidad con lo es6ablecidoen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS:
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 577.500,00)
Según lo reclamado por el demandante, que estima el Tribunal ajustado a la establecido en la Ley, en el artículo 175 eiusdem, y de acuerdo a lo expresado supra.

VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 577.500,00)
Son diecisiete con cincuenta (17,50) días, distribuidos así: 15 días por el primer año, más 2 ½ días, por los 2 meses adicionales trabajados, a razón de Bs. 33.000,00, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.

DIAS DOMINGO:
TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.069.000,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día domingo trabajado, basando su reclamación en el artículo 154 eiusdem.

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS:
DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.046.000,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, pago que se establece según lo determinado en el artículo 218 eiusdem.

DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 346.500,00)
Según lo reclamado por el demandante, y los cálculos insertos en su libelo, en los cuales determina cada día feriado trabajado. Reclamo que tiene fundamento en lo pautado en los artículos 212, y 154 eiusdem

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 285.120,00)
Atendiendo al reclamo hecho por el trabajador, considerado ajustado a derecho por el Tribunal.

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, declara:

PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Edinson Simón García Morín, en contra de las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Edinson Simón García Morín, en contra de las empresas Top Shop Sonido y Video, C.A., y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. Y así se decide

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada, empresas TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, C.A., como principal demandada, y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., como demandada solidaria, cancelar, al ciudadano EDINSON SIMÓN GARCÍA MORIN, ya identificado, las cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.716.620,00).

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiún (21) Días del Mes de Marzo del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 178-06