REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 70-05
Anterior 5642-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FANNY BEATRIZ HERNANDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.199.607.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y RICARDO LUGO GAMARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 101.374, 89.703 y 27.289.

PARTE DEMANDADA: RUSTICOS DEL LLANO C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL ZURITA PEREZ, YSABEL CRISTINA REYES ORTEGA y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.882, 70.237 y 65.102.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2003, por la ciudadana: FANNY BEATRIZ HERNANDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.199.607, respectivamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE CARRILO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.289, contra la empresa: ”RUSTICOS DEL LLANO C.A., la cual es admitida en fecha 08 de mayo del año 2003”, ordenándose la citación de la empresa mercantil C.A., en la persona de su gerente General, la ciudadana YADIRA HERNANDEZ, cumplidos los tramites y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA
Narra la demandante en su escrito libelar, que en fecha 19/11/2001, comenzó a prestar sus servicios, como EJECUTIVA DE VENTAS (VENDEDORA), en la empresa:”RUSTICOS DEL LLANO C.A., describe sus funciones dentro de la empresa, señalando que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 08am a 12:00pm, y de 2:00pm a 6:00pm, y los días Sábado de 08am a 12:00pm. Señala que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago, por parte de la empresa, de sus prestaciones sociales, señala como salario diario percibido por la prestación de sus servicio, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.612,96), expresa que transcurría el tiempo trabajando continua e ininterrumpidamente, hasta el día 07 de abril fue despedida injustificadamente por la demandada, si que desde ese día hasta la fecha de la introducción de la demanda, la demandada hubiese cumplido con la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no pagadas, inamovilidad laboral y demás conceptos legales, que constituyen un derecho adquirido e irrenunciable.

Demanda a la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., para que le pague las cantidades de dinero por los conceptos determinados, explanan en su libelo.


DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimada activa la ex-trabajadora demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad.

DE LA CONTESTACION

El 15 de mayo del año 2003, el Abogado JOSÉ MANUEL ZURITA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES 15-15, C.A., dio contestación a la demanda, conviniendo en que la demandante trabajó para la demandada por un lapso de tres (03) meses, aproximadamente el cual comenzó a laborar el 19de Noviembre del año 2001, siendo su fecha de egreso por su propia voluntad el día 05 de Marzo del año 2002, manifestando que la demandante recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.285.428,oo), a su entera satisfacción, según documento que anexó, marcado “B”, el cual riala al folio veintitrés (23). Luego manifiesta que con lo expuesto, y con el documento consignado queda demostrado que la demandante miente, y como consecuencia de ello pasa a impugnar, rechazar, negar y contradecir, la demanda.

DE LAS PRUEBAS

El Abogado JOSÉ MANUEL ZURITA PÉREZ, apoderado judicial de la parte demanda, invocó mérito favorable a los autos, y la comunidad de la prueba, promovió seis (06) testigos, y el documento consignado con motivo de la contestación de la demanda.

El Abogado JOSE LUIS A SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas reprodu8jo el mérito favorable de los autos, promovió dieciocho (18) testigos, y consignó documentación.

El 22 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandante desconoce en su contenido y firma, el documento inserto al folio veintitrés (23), promovido por la parte demandante.

El fecha 26 de mayo del 2003, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y desconoce, en su contenido y firma, los documentos producidos por la parte demandante que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38).

El 02 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demanda promueve la prueba de cotejo sobre documento impugnado por la parte demandante, el cual riela al folio veintitrés (23), señalando los documentos indubitados para tal fin.

El 05 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para el nombramiento de expertos en la incidencia del desconocimiento del documento producido por la parte demandante, propuesta por la parte demandada, y ordena abrir cuaderno separado para su tramitación.

En fecha 09 de Noviembre del año 2005, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, actuando como apoderado de la parte demandada consigna copia simple del documento mediante el cual según lo expresa el diligenciante “los ciudadanos JOHNNY SILVIO NEPA PARISANI y LEONARDO SANCHEZ YANEZ, ………………….omisssis………….., compraron en forma prueba y simple la parcela de terreno y bienechurías donde funcionaba la empresa antes mencionada……” y solicita se abra una articulación probatoria, con el fin de demostrar la situación de patrono.

El 10 de noviembre del año 2005, el Tribunal niega el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante, que siendo apelado extemporáneamente, es negado, quedando definitivamente firme, al no intentar, válidamente, la parte demandante, el recurso hecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Analizada la prueba documental producida por la parte demandante macada “B” LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, que riela al folio veintitrés (23), la misma fue desconocida en su contendido y firma por la parte demandante, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo. Designado los expertos, no se juramentaron, observa el Tribunal, que la parte promoverte de la incidencia no insistió en la prueba solicitada, no le dio el impulso procesal vital para su realización, demostró un evidente desinterés en que se practicará, produciendo el decaimiento de la acción en la incidencia, lo que se tradujo en que no se practicara la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, y ya que ésta no pudo probar la autenticidad del documento impugnado, se le tiene como no presentado, y se desestima como prueba. Y así se decide.

Los testigos presentados por la parte demandada MIGUEL ANGEL SANCHEZ PINO, YARAIMA COROMOTO HERNANDEZ ZERPA, fueron conteste al declarar que desconocían si la demanda había sido trasladada a Puerto Ayacucho, por lo que nada aportaron a la solución de la litis, y en relación a la no presencia de la demandante en las instalaciones de la demandada, ocupando su puesto de trabajo como vendedora, declararon que el conocimiento que de la renuncia de esta tenían, era por información de terceros, por lo que al ser testigos referenciales, se desestima su declaración. Por las razones antes expuestas, el Tribunal desestima las declaraciones de los y referidos testigos. Y así se decide.

El Tribunal desestima las declaraciones de testigo YOVANNY RAMÓN DE CIAM ESPAÑA, por ser evidentemente contradictorias. Y así se decide.

En cuanto a la testigo YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, a la CUARTE repregunta: ¿Diga la testigo que menciona de que la Empresa demandada no tiene instalaciones o lugar fijo quien le hacía entonces las transacciones comérciales con la Gobernación del Estado Amazonas? CONSTESTO: “Con la Gobernación del Estado Amazonas las transacciones fueron realizadas con la señorita FANNY HERNANDEZ, pero como un vendedor eventual quien se encontraba en la zona bajo su propia responsabilidad sin relación de dependencia no pago de salario”, declaración a la cual se le otorga pleno valor probatorio en lo relativo a la prestación del servicio a la demandada, por parte de la demandante. Y así se declara.

En lo atinente a las pruebas aportadas por parte demandante, a la documental presentada, a excepción de los documentos insertos a los folios treinta (36) y seis y treinta y ocho (38), los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, sin que la parte demandante probara su autenticidad, se le otorga el valor de plena prueba, resultando en evidencias indubitables de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada. Y así se decide.

El Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante en lo referente a la prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada, en la cuidad de Puerto Ayacucho. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la inversión de la Carga de la prueba, y las cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia de 15 de marzo del año 200, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diez, estableció:

“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegado por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrían por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando se haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…..”.

De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandad obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmado por la parte demandante.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a señalar que la demandante renunció a su trabajo en fecha 05 de marzo del año 2002, sin que lograra probarlo, para luego, fundamentándose en esta circunstancia, negar, rechazar y contradecir, en forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos invocados por los demandantes, sin fundamentar el motivo de su rechazo, a lo que debe agregársele que en la etapa probatoria nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos de la demandante, el documento consignado, marcado “B”, LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, que riela al folio veintitrés (23), fue desconocido en su contenido y firma, y al no probarse su autenticidad fue desechado como prueba. La declaración de los testigos de la parte demandante, fue desestimada, unas por ser irrelevantes, y otra por contradictoria, con la excepción de la rendida por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ, a la que se le otorgó pleno valor probatorio en lo atinente a la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada
A los documentos promovidos por la parte demandante se le otorgó pleno valor probatorio acerca de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, al igual que a los testimoniales y demás pruebas promovidas por la parte demandante.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada trajo al juicio hechos nuevos, la renuncia de la demandante en fecha 05 de marzo del año 2002, que no probó, limitándose luego a contestar, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por cuanto nada probó que enervara la pretensión de la demandante, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene por admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, y se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada con lugar la demanda, debe el Tribunal determinar la duración, salario, y causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, para lo cual al tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, el Tribunal señala que la relación de trabajo duró un (01) año, cuatro (04) meses, y diecinueve (19) días; del mismo modo, establece en DOCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.612,96) el salario diario de la demandante, y estima como injustificado el despido. Y así se decide.
A los fines de determinar su procedencia, y su conformidad con la ley, y una vez analizado el Petitorio de la demandante, pasa el Tribual a decidirlo bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Primero del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Prestación de Antigüedad, fundamentado en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Primero del Capítulo III. No es el caso de la demandante, quien tenía más de un (01) año al servicio de la demandada, debiendo aplicarse el literal c., así se hace en el presente caso, en el cálculo del pago que debe recibir la demandada según la dispositiva del fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por Antigüedad, fundamentado en el ordinal segundo (numeral 2) del artículo 125 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Tercero del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Preaviso, fundamentado en el literal c. del artículo 125 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Cuarto del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones vencidas, fundamentado en el artículo 219 eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Quinto del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones fraccionadas, no pagadas, fundamentado en el artículo 219 (225) eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Sexto del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono vacacional, vencido y no pagado, fundamentado en el artículo 219 (223) eiusdem, formula la demandante, el cual está contenido en el ordinal Séptimo del Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
En lo atinente a las Utilidades fraccionadas, reclamados por la demandante en el ordinal Octavo, las mismas deberán calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Debido a que de autos no se evidencia, que la demandada cumplió con este pago, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Utilidades no pagadas, formula la demandante en el ordinal Noveno del Capítulo III, las mismas deberán calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Debido a que de autos no se evidencia, que la demandada cumplió con este pago, se declara procedente lo solicitado, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide
En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la demandante en su ordinal Décimo, no habiendo una Providencia Administrativa que ordene su cancelación, se declara improcedente su pago Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:
CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana FANNY BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.199.607, en contra de la empresa mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 05, Tomo 2-A, de fecha 28-02-2000, y condena a la parte demandada RUSTICOS DEL LLANO C.A., a pagar a la ciudadana FANNY BEATRIZ HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados así:

La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.358.623,07), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD:
OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 819.842,40)
Calculada a razón de cinco (05) días por mes, a partir del mes de marzo del año 2002, hasta el mes de marzo del año 2003, son sesenta y cinco (65) días, con el salario diario de Bs. 12.612,96, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo


INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 378.388,80)
Son treinta (30) días, con el salario diario de Bs. 12.612,96, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PREAVISO :
QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 567.582,75)
Cuarenta y Cinco (45) días, a razón de Bs. 12.612,96, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el literal c. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS:
CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 189.194,40)
Quince (15) días, a razón de Bs. 12.612,96, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.

VACACIONES FRACCIONADAS:
SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.064,80)
Cinco (05), días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 12.612,96, salario señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem.

BONO VACACIONAL:
OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 88.290,72)
Siete (07) días, a razón de Bs. 12.612,96, salario señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 63.064,80)
Cinco (05), días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 12.612,96, salario señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

UTILIDADES:

CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 189.194,40)
Quince (15) días, a razón de Bs. 12.612,96, señalado como devengado por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

SEGUNDO:
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.


TERCERO :
Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

CUARTO:
Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

Expediente N° CTCJ-70-05