REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO : CTCJ-171-06

Parte Actora: Andrés Herrera Jaramillo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.793.407

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.880

Parte Demandada: Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Benito Chinea Pimienta, Alberto Silva Cardozo, Angelo Modestino Feola Parente, y María Esterina Frattaroli León, Morales, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 773258, 66.093, 55.035, y 50.708

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de agosto del año 2005, por el ciudadano Andrés Herrera Jaramillo, asistido por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre ella y las co-demandadas, como patronos sustituido, y sustituyente, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Andrés Herrera Jaramillo contra las empresas Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de los abogados Angelo Modestino Feola Parente, José Benito Chinea Pimienta, y Alberto Silva Cardozo, apoderados judiciales de las partes co-demandadas.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce el desistimiento, por parte del apoderado actor, de la evacuación de los testigos promovidos por él, e impugna y desconoce, en su contenido y firma, las pruebas documentales que cursan a los folios 102, 105, 110, 132, 138, 141, 146, 149, 282, 283, 285, 286, 291, 293, 297, 299, 324, 326, 332, 343, y 375, pide que la prueba de informes sea desestimada, porque, a su criterio no llena los extremos de ley, por no señalar su objeto.

La parte co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A, solicita la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos, y señala los indubitados (documentos) sobre los cuales se practicaría la misma.

Presentada la experticia, y una vez evacuada la prueba de testigos, previa a cualquier consideración, pasa el Tribunal a decidir la impugnación planteada sobre la prueba de informes desestimándola, por no estar fundamentada Y así se decide.

De inmediato debe decidir el Tribunal acerca de la sustitución de patrono alegada por la parte demandante, para lo cual le otorga pleno valor probatorio, con el carácter de confesión, a la declaración de la parte co-demandada Supermercado Euroguárico C.A, en el escrito de contestación de la demanda inserto al folio setenta y seis (76), en el cual manifiesta que el demandante renunció “Y esa renuncia se presentó dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que se le efectuare de una sustitución de patrono que le involucró, toda vez que mi representada vendió el fondo de comercio a la sociedad SUPERMERCADO EUROPA , C.A. quien quedó operando y manteniendo la nómina de trabajadores en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, quedando este legitimado a retirarse en forma justificada de conformidad con los artículos 91 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cal hizo” declaración que no es atacada por la co-demandada Supermercado Europa C.A., cuyos dos únicos dos accionistas son señalados como eventuales compradores de la empresa Supermercado Euroguárico C.A., por lo que debe tenerse como admitida, tal cualidad, por parte de la empresa señalada como sustituyente, declarando el Tribual que sí hubo sustitución de patrono en el caso que nos ocupa, teniendo, como patrono sustituido, a la empresa Supermercado Euroguárico C.A., y como patrono sustituto, a la empresa Supermercado Europa C.A. Y así se decide.

Revisados y analizados, tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación de la misma; escuchados los alegatos, y las testimoniales; analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y evacuadas; resuelta la impugnación promovida, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el último salario devengado por la demandante, se declara que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de agosto del año 1999, y finalizó el 30 de junio del año 2005, que duró cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, y que el último salario fue de Bs. 13.500,00, diarios, equivalentes a Bs.405.000,00, mensuales. Y así se decide.

En cuanto a la inamovilidad invocada por el demandante, de los documentos de autos, de la declaración de los testigos, de lo expresado por el demandante, se determina, sin duda alguna, que la empresa co-demandada Supermercado Euroguárico C.A., vendió a la co-demandada Supermercado Europa C.A., el fondo de comercio, que dicha venta le fue notificada, oportunamente al demandante, y que este renunció justificadamente, sin que exista en el expediente prueba alguna, que haga presumir que se hubiese ejercido coacción, para que el demandante renunciara en contra de su voluntad, razón por la cual no puede declararse la violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad, y menos aun de la Estabilidad Laboral, invocada por el demandante en su libelo. Y así se decide.

Pide el demandante se aplique un aumento del 26% que según ella acordó la Presidencia de la República a partir del 1° de Mayo del año 2005, en relación a esta solicitud, no existe Decreto Presidencial alguno que hubiese decido aumentar en un 26% el sueldo de los trabajadores a partir del 1° de mayo del año 2005, en Gaceta Oficial N° 38.174, fechada 27/04/2005, mediante Decreto N° 3.628, la Presidencia de la República estableció en Bs. 405.000,00 mensuales, Bs. 13.500,00 diarios el salario mínimo de los trabajadores, monto que según confesión del demandante recibía para el momento de finalizar la relación de trabajo, haciendo improcedente la reclamación de considerar el aumento solicitado. Y así se decide

Con respecto al Preaviso contemplado en al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado en el numeral 1., su pago es improcedente, por cuanto, el mismo es excluyente con el señalado en el artículo 125 eiusdem, cuya cancelación también solicita la demandante. Y así se decide.

De los autos se observa que la co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., canceló a la demandante la indemnización por preaviso que reclama en su numeral 2., razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Al numeral 3., del mencionado ordinal Tercero, en el que solicita la demandante el pago de su Antigüedad; hechos los cálculos, con los diferentes salarios devengados por la demandante, según los recibos de pago semanales aportados por la demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, se establece que la co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A canceló a la demandante la prestación de antigüedad cuyo pago reclama, hasta el 30 de junio del 2005, ya que, tal y como se decidió supra no procede la inamovilidad laboral, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., en el anexo “C”, folio 20, Finiquito de Prestaciones Sociales, consignado por la demandante, en Otras Asignaciones, establece que pagó la antigüedad reclamada por la demandante según el artículo 125, requerida en el numeral 4. del ordinal Tercero, se declara improcedente la solicitud de pago que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A determinó, en el Finiquito de Prestaciones Sociales, el pago de las vacaciones fraccionadas de la demandante, numeral 5., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de las vacaciones vencidas reclamadas por la demandante, numeral 6., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de la bonificación especial por vacaciones, reclamada en el numeral 7., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada., Supermercado Euroguárico, C.A., determinó, en el Finiquito de Prestaciones Sociales, el pago de las utilidades fraccionadas reclamadas en el numeral 8., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.

Visto que la parte co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., consignó recibos del pago de las utilidades de la demandante, reclamadas en el numeral 9., se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.

Al numeral 10., del mencionado ordinal Tercero, en el que solicita, la demandante, el pago de los Intereses Acumulados (Fideicomiso); hechos los cálculos, con los diferentes salarios devengados por la demandante, según los recibos de pago semanales aportados por la demandada, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, se establece que la co-demandada, Supermercado Euroguárico, C.A., canceló al demandante los intereses derivados de la antiguedad, reclamados, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Y así se decide.

En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por el demandante en su numeral 11., no habiendo una Providencia Administrativa que ordene su cancelación, se declara improcedente su pago Y así se decide.

Visto que el demandante señaló como horario de trabajo el comprendido entre las 8:30 a.m., y las 12:30 p.m., y de 3:30 p.m., a 7:30 p.m. de lunes a sábado, con un tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho (48) horas, para un total de cuatro (04) horas extras semanales, reclamando, en el numeral 14., el pago de 1.696 horas, por 8 años, 1 mes y 28 días, y ya que las co-demandadas no negaron el horario de trabajo señalado por el demandante, se tiene como cierto el mismo, y procedente el reclamo de las horas extras. Sin embargo, debe el Tribunal analizar las disposiciones legales que tratan de la horas extraordinarias de trabajo, así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “b. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”, resulta evidente que no puede el Tribunal violentar expresas disposiciones legales, por lo cual limita el pago de las horas extras trabajadas efectivamente por el demandante, a diez (10) horas extraordinarias por semana, y hasta las cien (100) horas por año, establecidas en la Ley Y así se decide.

Visto que el demandante solo trabajó hasta el 30 de junio del año 2005, se hace improcedente el pago reclamado, en el numeral 13., por concepto de Cesta Ticket. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Andrés Herrera Jaramillo, contra las empresas Supermercado Euroguárico, C.A., y Supermercado Europa, C.A. Y así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada SUPERMERCADO EUROGUÁRICO, C.A., y SUPERMERCADO EUROPA, C.A., cancelar, al demandante, ciudadano ANDRÉS HERRERA JARAMILLO, ya identificado, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.039.500,00), correspondiente a SEISCIENTAS DIECISEIS (616) HORAS EXTRAS trabajadas y no canceladas, calculadas así: 600 horas extras por los cinco (05) años, y los diez (10) meses; y dieciséis (16) horas por los veintiocho (28) días, (4 semanas, a 4 horas por semana)), con el último salario devengado por la demandante, de Bs. 13.500,00. Y así se decide

No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Marzo del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 171-06