REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil Seis
196º y 147º


ASUNTO: CTCJ-177-06


Parte Actora: Manuel Eduardo Riani Jiménez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.622.413

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Angelo Modestino Feola Parente, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.035

Parte Demandada: Seguros Nuevo Mundo S.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Benjamín Klahr, Alberto Borges, María López Arévalo, y Juan Bautista Aguirre Nava, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.471, 6.080, 64.183, y 8.049

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de julio del año 2005, por el ciudadano Manuel Eduardo Riani Jiménez, en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Manuel Eduardo Riani Jiménez, contra la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Eduardo Riani Jiménez, y de su apoderado judicial, abogado Angelo Modestino Feola Parente, parte demandante, y de los apoderados judiciales de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., abogados Alberto Borges, y Juan Bautista Aguirre Nava, parte demandada.

Una vez analizado el escrito libelar, y el de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, en los que la parte demandada no admitió la relación de trabajo, negando los pedimentos del demandante, y luego de escuchar los testigos, observa el Tribunal, que la parte demandante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando haber prestado sus servicios a la demandada a partir del 01 de junio del año 1993, cuando comenzó a producir seguros para la demandada, con un horario de trabajo que iniciaba a las 08:00 a.m, hora en que debía presentarse en las oficinas de la demandada, a los fines de recibir instrucciones sobre los clientes que debía visitar en el día, hasta las 12:00 m., y de las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, siendo despedido, el 15 de marzo del año 2002, a pesar de no haber dado motivos para ello.

Para probar la relación de trabajo, el demandante produce, con el libelo, marcada “A”, copia de correspondencia en la cual lo autorizan a utilizar dos códigos internos de la empresa, documento que en nada contribuye con la demostración de la relación de trabajo subordinada del demandante con la demandada, ya que dichos códigos, según los procedimientos operacionales, y administrativos de las empresas de seguros, no acreditan subordinación, ni pertenencia a la empresa de la cual se trate, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

El documento que marcado “B”, consigna el demandante con el libelo de la demanda, solo serviría, para estimar el salario del mismo, caso de declararse la relación de trabajo, inútil para probar la relación de trabajo subordinada que se solicita. Y así se decide

En cuanto a las actas, marcadas “C”, consignadas con el libelo de la demanda, levantadas ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, nada aportan a la solución de la cuestión planteada, ya que solo demuestran la reclamación del demandante, y la negativa de la demandada a reconocer la relación de trabajo. Y así se decide.

Con su escrito de promoción repruebas, consigna, el demandante, marcada “A”, legajo de copias certificadas, que tal y como el mismo señala, solo sirven para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción intentada. Y así se decide

El documento que anexa con el escrito de promoción de pruebas marcado “B”, prueba la prestación del servicio, hecho no controvertido, y niega la relación de trabajo subordinada, calificándola como de estricto carácter mercantil, por lo que el Tribunal no le concede valor probatorio alguno.

A los documentos marcados “C”, “D”, “E”, y “F”, producidos por el demandante con el escrito de promoción de pruebas, no se les otorga valor probatorio alguno, por ser comunicaciones dirigidas a la Superintendencia de Seguros, ajenas a la cuestión que nos ocupa, de demostrar la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante, y la demandada. Y así se decide.

En lo relativo a los documentos marcados “G”, “H”, e “I”, que con el escrito de promoción de pruebas consignó el demandante, los mismos, tal y como el mimo demandante expresa, solo demuestran la prestación de un servicio, que está plenamente probado, y aceptado por la parte demandada, razón por la cual se declaran ineptos a la demostración de la relación de trabajo subordinada que nos ocupa. Y así se decide.

Solicitó, el demandante la exhibición de documentos, presentando, a tal efecto copia de los mismos, marcadas “G”, “H”, e “I”, los cuales fueron reconocidos por parte demandada, produciendo la declaración que en el párrafo inmediatamente anterior a este produjo el Tribunal, declarándolos ineptos para probar el asunto tramitado. Y así se decide.

Los testigos promovidos por el demandante nada aportaron a la solución de la causa, de sus declaraciones no pudo extraer el Tribunal una relación de trabajo subordinada entre el demandante y la demandada, a parte de no ser contestes en sus declaraciones. La testigo Iris Ferrer expone que el demandante era intermediario de seguros, con una cartera de clientes. El testigo Ernesto Lara es contradictorio en sus declaraciones, al declarar que a veces le daba la cola para cobrar, expresando luego que lo llevaba a la oficina y lo esperaba todo el tiempo necesario, hecho que produce dudas en el Tribunal, por no ser acorde con la costumbre, y el comportamiento que debe tener un empleado hacia su patrono, ya que, en el caso que nos ocupa, siendo el testigo un chofer al servicio del padre del demandante, no se entiende como, lejos de servir a éste, presta sus servicios, al hijo. El Tribunal desestima la declaración del testigo. Y así se decide.

La prueba de Informes, promovida por el demandante no fue evacuada, a pesar de haber librado las distintas co9municaciones a los entes respectivos, solicitadas por el demandante. Deja constancia en Tribunal que la misma no era pertinente al asunto que nos ocupa, relativo a la relación de trabajo subordinada.

La parte demandada promovió documentales, y testigos, con las cuales demostró, a juicio del Tribunal, la cualidad de promotor de seguros del demandante, con cartera propia de clientes, y actividad por cuenta propia, quien solo percibía por su trabajo las comisiones e incentivos aprobados por la Superintendencia de Seguros, fungiendo siempre como intermediario de seguros.

De lo antes expuesto se desprende que sí existió la prestación de servicio por parte del demandante, razón por la cual, según la jurisprudencia patria produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo, que en el caso en comento debe ser desvirtuada por la parte demandada, en cuanto al salario, y a la subordinación. De los documentos producidos por el demandante, de la declaración de todos los testigos, incluidos los de la parte demandante, no se puede inferir la existencia de una relación de trabajo subordinada. Y así se decide

A juicio de quien decide, la demandada demostró, que el demandante no tenía, ni cumplía, un horario de trabajo, que no recibía órdenes o instrucciones de la demandada en cuanto a la realización de su trabajo, que tenía una cartera de clientes propia, sobre la cual no tenía ingerencia alguna la demandada, que realizaba su trabajo por cuenta propia, que los gastos de su intermediación corrían por su cuenta, de todo lo antes expresado no existe ni siquiera un documento que demuestre lo contrario. Y así se decide.

Del razonamiento lógico, de la máxima de experiencia, de lo declarado por los testigos, y de los documentales aportados por la parte demandada, concluye el Tribunal, que en el caso que nos ocupa, entre el demandante, como Productor de Seguro, o Intermediario de Seguro, sin otra obligación adicional, o prestación de servicio alguno, diferente al que en su condición de Intermediario, o productor de seguro estaba obligado a desarrollar, y la demandada, no existió una relación de trabajo subordinado. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Manuel Eduardo Riani Jiménez, en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Marzo del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 177-06
JFM/BC