REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Tres de Marzo del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-173-06
Parte Actora: Leonel José Zerpa Moisés, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.482.519.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Omar José Soto Torrealba, Juan Bautista Aguirre Nava, y Richard Eudes José Palma Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.068, 8.049, y 79.619.
Parte Demandada: “Inversiones La India”
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Vito Eduardo Croce Romero, Ángelo Modestino Feola Parente, y María Esterina Frattaroli León, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.923, 55.035, y 50.708.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de junio del año 2005, por el ciudadano Leonel José Zerpa Moisés, en contra de la empresa mercantil Inversiones La India, reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que manifiesta existió entre la demandada y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Leonel José Zerpa Moisés, en contra de la empresa mercantil Inversiones La India, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Leonel José Zerpa Moisés, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Richard Palma Martínez, y de los abogados Vito Eduardo Croce Romero, y Ángelo Modestino Feota Parente, apoderados judiciales de la parte demandada, Inversiones La India.
En sus observaciones a los testigos promovidos, el apoderado de la parte demandada objeta a los testigos promovidos por la parte demandante, señalando que esta no manifestó el objeto de la prueba, dicha objeción es declarada sin lugar. El abogado de la parte demandante impugna de falsedad el contenido del recibo que por Bs. 18.500.0000,00 riela en autos. El Abogado de la parte demandada insiste en hacer valer dicho documento, presentado en original. Esta impugnación se desestima por no ser el medio idóneo para negar un documento que se produzca como emanado de aquel a quien se le atribuya, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o niega, en el presente caso, el apoderado del demandante se limitó a impugnar de falsedad su contenido, sin negar su firma, requisito sine qua non para que se materialice el desconocimiento, por aplicación concurrente del artículo 87 eiusdem, que así lo determina expresamente, al señalar: “Negada la firma….omissis….”. Escuchada la declaración de los testigos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, el Tribunal las desestima, todas, por ser testigos referenciales, a excepción de la ciudadana Teresa Bustamante, cuya deposición no se aprecia, por considerarla persona de confianza de la parte demandada, encargada de la fábrica, con interés en las resultas del juicio.
Una vez analizado el escrito libelar, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, luego de oídos y desestimados los dichos de los testigos, y de haber resuelto la observación, y la impugnación propuestas, pasa el Tribunal a decidir la controversia así: Al Acta fechada 23 de diciembre del año 2004, presentada por la parte demandante, marcada “A”, reconocida por la parte demandada, la cual riela al folio seis (06), se le otorga pleno valor probatorio. El documento, Acta, de fecha 2 de junio del 2005, inserta al folio siete (07), se desestima por cuanto es un documento levantado inaudita parte, así se evidencia de la comparecencia voluntaria del demandante, sin que conste una previa notificación, para ese acto, a la parte demandada. El documento marcado “C”, folio ocho (08), es poco explícito, y no tiene firma alguna, siendo desestimado como prueba. Ahora bien, quedó plenamente demostrada, por haberlo aceptado, expresamente, la parte demandada, la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante. En el mismo orden de ideas, los recibos de cancelación presentados como pruebas por la parte demandada, para demostrar el pago de sus obligaciones laborales para con el demandante, que rielan a los folios seis (06), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32, y treinta y tres (33), se tienen por reconocidos por la parte demandante, al no haberlos desconocido, otorgándoseles pleno valor probatorio, la suma de los mimos alcanza un total de Veintidós Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 22.387.000,00). Visto que la pretensión de la parte demandante por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la demandada alcanza un monto de Veinte Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 20.900.000,00), quien decide estima, que la demandada canceló al demandante los conceptos reclamados por él en su libelo. Concluye el Tribunal en que, probada como ha sido que existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la misma, reclamados por el demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Leonel José Zerpa Moisés, en contra de la empresa mercantil Inversiones La India Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo igual, o superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Tres (03) Días del Mes de Marzo del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 173-06
JFMN/BCA