REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) Tres de Marzo del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-170-06
Parte Actora: Harold Ignacio López Hernández, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.271.552.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Yngrid Josefina Aquino Infante, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.312.
Parte Demandada: “Nutripet Andina, C.A. NUTRIPET
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Leticia Calanche Navas, Betty Josefina Torres Díaz, Durilys Castillo, Lynset Elena Pálima Trejo, José Cazaz Vilian y Ángelo Feota Parente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.750, 13.047, 20.884, 101.089, 94.134 y 55.035.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Salarial y de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 07 de octubre del año 2005, por el ciudadano Harold Ignacio López Hernández, en contra de la empresa Nutripet Andina, C.A. NUTRIPET, reclamando el pago de la diferencia salarial y el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice que existió entre la demandada y su persona durante siete (07) años y tres (03) meses.

Siendo oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cobro de Diferencia Salarial y Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Harold Ignacio López Hernández, contra la empresa Nutripet Andina, C.A. NUTRIPET, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Harold Ignacio López Hernández, y de su apoderada Judicial, abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, parte demandante, y del apoderado Judicial de la empresa Nutripet Andina, C.A. NUTRIPET, abogado Ángelo Feota Parente, parte demandada.

Una vez analizado el escrito de libelar y de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, en los que la parte demandada, admitió la relación de trabajo, el tiempo de su duración, y el sueldo del demandante negando el resto de sus pedimentos y luego de escuchar los testigos, observa el Tribunal, que la parte demandante solicita el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, por diferencia entre el salario con el cual le fue pagada su liquidación, y el Salario que se le pagaba a dos (02) Analistas Contratados por la demandada, quienes, a su decir, prestaban sus servicios a la demandada bajo las mismas condiciones en las que él lo hacia, fundamentando su aspiración en el principio de igualdad de retribución de salario, establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Planteada así la controversia, correspondía al demandante probar prestar sus servicios en puesto, jornada y condiciones de eficiencia igual al de los dos analistas cuyo salarios era superior al suyo, no hay en autos referencia alguna, por parte del demandante, a las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios, nada expresa sobre si ejecutaba su labro con igual o mayor eficiencia que los dos analistas cuyo salario era mayor al suyo. Para ilustrar al Tribunal, el demandante ocurre al texto del Dr. Oscar Hernández Álvarez, “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, del cual, al analizar el párrafo citado por el demandante, estima, quien decide, que correspondía al demandante probar la igualdad de trabajo, y la diferencia del salario, al concluir, el párrafo citado en que:
“El principio de igualdad de salario tiene importantes consecuencias practicas. Su respeto debe inspirar la elaboración de escalas remunerativas, su inobservancia puede dar lugar a que un trabajador que reciba un salario inferior al de otro que realice su mismo trabajo, pueda reclamar, incluso judicialmente su nivelación, en este caso, correspondería al trabajador demostrar la igualdad de trabajo y la diferencia del salario. Si por su parte el patrono alega que la diferencia está fundamentada en alguna circunstancia que la ley le permita como válidas para ello, tendrá a su cargo las pruebas de las mismas”.- Finaliza el citado párrafo de esta manera: “Así pues la Ley en su artículo 135, nos postula una igualdad absoluta y abstracta del salario, sino el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales”.- De la inspección Judicial practicada, solicitada por la parte demandante, de lo expresado en ella por el representante de la demandada, según el expediente que de los trabajadores lleva la empresa, se evidencia que los analistas con superior sueldo que el del demandante, tienen una diferencia en cuanto a la especialidad de cada uno de ellos, aquellos son especialistas en materia de su trabajo, T.S.U. en Tecnología Agroindustrial, y T.S.U en Tecnología de Alimentos, mientras que el demandante es T.S.U en Informática. Tampoco existe en autos prueba alguna que permita establecer que el demandante reclamó, alguna vez la diferencia de salario denunciada, para invocar la causal de despido como retiro justificado, porque desde la fecha en el cual fueron contratados los analistas con un mayor salario que el devengaba, hasta el momento de demandar, transcurrieron más de treinta (30) días, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no podía denunciar esta circunstancia, considerando la ley, que el trabajador había admitido tal situación, conformándose con su salario. Así las cosas, ya que era obligación del demandante probar que prestó sus servicios bajo las mismas condiciones de jornada de trabajo, y eficiencia que los analistas cuyo salario era mayor al suyo, para hacerse acreedor a ser liquidado con el sueldo devengado por estos, sin que, a juicio del Tribunal, lo hubiere probado por medio alguno, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Harold Ignacio López Hernández, en contra de la empresa Nutripet Andina, C.A. NUTRIPET. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandante devengara un sueldo superior de tres (03) salarios mínimos, y así decide.

Atendido a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Siete (07) Días del Mes de Marzo del Año 2006.


El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 170-06
JFMN/BCA