REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Ocho (08) de Marzo del Dos Mil Seis
195º y 146º
ASUNTO: CTCJ-175-06
Parte Actora: Rosa María Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.433.463
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009
Parte Demandada: Rafael María Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.155.615
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Ernesto Méndez Mota, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.064
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre del año 2005, por la ciudadana Rosa María Hernández, en contra del ciudadano Rafael María Rodríguez, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el demandado y su persona durante cinco (05) años, y dos (02) meses
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Rosa María Hernández, contra el ciudadano Rafael María Rodríguez. Se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosa María Hernández, y del Abogado Juan Erasmo Molina, parte demandante, y del abogado Carlos Ernesto Méndez Mota, apoderado judicial de la parte demandada,
Una vez analizado el escrito libelar, y el de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, sus observaciones a las pruebas promovidas, declarándose con lugar la impugnación que del documento (contrato de arrendamiento), consignado por la parte demandada, formuló la parte demandante, por ser una copia simple, no tener fecha cierta, no haber insistido el demandado en hacerlo valer, y no presentar el original del mismo, desestimándolo como prueba, se pasó a tomar declaración a los testigos promovidos por las partes.
Del estudio del libelo de la demanda observa el Tribunal, que la parte demandante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que expresa existió entre su persona y el demandado, y que la parte demandada negó la relación de trabajo, y además, en forma pura y simple, todos los hechos alegados por la demandante.
Así las cosas, la carga de la prueba la tenía la parte demandada, quien debía probar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual trajo a juicio a cinco (05) testigos, cuyas declaraciones son apreciadas por el Tribunal, por no ser contradictorias entre sí, dándoles el valor de plena prueba, en cuanto a la relación de trabajo que existió entre la demandada y el demandante. A los testigos promovidos por la parte demandada, Pedro Joel Febres, y Oscar Enrique Revilla, quienes manifestaron haber sido arrendatarios y administradores del negocio denominado “El Rinconcito”, en el cual prestaba sus servicios la demandante, no se les aprecia sus testimoniales, por estimar el Tribunal que tienen interés en las resultas del juicio. La testigo Doryana Gelves manifestó no tener conocimiento si la demandada prestaba o no servicios, durante el día, al demandante, no aportando algo a la solución del caso que nos ocupa.
Negada la relación de trabajo, y en forma pura y simple los hechos alegados por la demandante, una vez probada la relación de trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia patria se tienen por admitidos los demás hechos alegados por la parte demandante, que no sean contrarios a derecho, relativos las fechas de ingreso y despido de la demandante, al salario, a la jornada de trabajo, y al despido injustificado, que no excedan la labor ordinaria de trabajo, siempre y cuando hubiesen sido negadas por el demandante, las cuales, de ser alegadas como cumplidas, deben ser probadas por la parte demandante. Y así se decide.
Resuelto lo referente a la relación de trabajo, y por ende, conforme a la ley y a la jurisprudencia, al tiempo de servicio prestado, a los salarios, a la jornada de trabajo, a la causal de despido, pasa el Tribunal a decidir sobre el Petitorio del accionante, así:
Visto que la demandante señaló como causal de rotura de la relación de trabajo el despido injustificado, y así lo decidió el Tribunal, y ya que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el literal d. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de pago hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido del demandante, y que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado la indemnización prevista en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las utilidades, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante, con la salvedad, conforme a la cual, como quiera que el demandado es una persona natural, y no habiendo constancia que hubiese declarado utilidades, el pago se hará de conformidad con lo contemplado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las horas extras trabajadas según el horario de trabajo expresado en su libelo, sin que dicho horario fuese objetado por la parte demandada, atendiendo a esta circunstancia, considera el Tribunal innecesario que la parte demandante pruebe que trabajó horas extras. Ahora bien, señala, erróneamente, el demandante que trabajaba 6 horas diarias diurnas, y 6 horas diarias nocturnas, 72 horas a la semana; cuando según el horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., son 5 horas diurnas, y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m, son igualmente 5 horas nocturnas, para 10 horas diarias, equivalentes a 60 horas a la semana, 16 horas extraordinarias. A este respecto, debe el Tribunal analizar las disposiciones legales que tratan de la horas extraordinarias de trabajo, así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “b. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”, resulta evidente que no puede el Tribunal violentar expresas disposiciones legales, por lo cual limita el pago de las horas extras trabajadas efectivamente por el demandante, a las cien (100) horas por año, durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, establecidas en la Ley. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado, a la parte demandante sus vacaciones, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que, por este concepto, corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante el bono vacacional, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que la parte actora demanda el pago de los días de descanso, y ya que confiesa que recibía Bs. 20.000,00 como sueldo semanal, debido a que manifiesta, en su libelo, que trabajaba de lunes a sábado, no haciéndolo los días domingo, establecidos por la ley como días de descanso obligatorio, se declara improcedente, por contradictorio, el reclamo que por este concepto hace la demandante. Y así se decide
Visto que la parte demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que señala en su libelo, siendo su obligación hacerlo, al ser negada su petición por la parte demandada, ya que es un hecho extraordinario que trasciende la prestación ordinaria del servicio, así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en decisión de fecha 16 de diciembre del año 2003, Teresa de Jesús Avendaño, viuda de Avendaño, en contra de la empresa Teleplastic C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresando:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, ue ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada”
Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.
Visto el salario que la parte actora señala que recibió durante toda la duración de la relación de trabajo, expresando que estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, alegato no desvirtuado por la parte demandada, se declara procedente el reclamo que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que la demandante reclama el pago correspondiente a la inamovilidad laboral, quien decide estima que la trabajadora ha debido ocurrir a la instancia administrativa a solicitar su reenganche, y el pago de sus salarios caídos, al no hacerlo acudiendo a la vía judicial, renunció expresamente a tal acción, razón por la cual se declara improcedente el reclamo que por este concepto hace la demandante. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte co-demandada RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ a pagar, a la demandante, ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, ya identificada, por concepto de sus Prestaciones Sociales y su liquidación, las cantidades siguientes:
A): La suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.995.000,89), por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 787.838,71)
Son 60 días, de acuerdo al literal d. del artículo 125, eiusdem, multiplicados por el salario integral del demandante al 30 de junio del año 2005
INDEMNIZACION (ART. 125-2 L.O.T):
UN MILLON NOVECIENTOS SESENTAY NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.969.596,78)
Según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2. de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario integral diario que devengaba el demandante para el 30 de junio del año 2005
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):
DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.317.865,16).
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 1° de septiembre del año 2000, hasta 30 de junio del año 2005
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD:
UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.416.630,68)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, a partir del mes de septiembre del año 2000, y hasta el mes de diciembre del año 2005.
UTILIDADES, (AGUINALDOS):
NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 959.018,33).
Son setenta y siete y medio (77 ½) días, a razón de 15 días por año, multiplicados por 5 años, más dos y medio (2 ½) por los meses de julio y agosto del año 2005, al básico devengado por el trabajador para el 30 de junio del año 2005
HORAS EXTRAS:
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 897.146,18)
Son 580 horas extras, a razón de 100 por año, por cinco (05) años, contados a partir del año 2000, más 80 horas, correspondientes a los 2 meses adicionales trabajados, con base al salario normal diario del demandante al 30 de junio del año 2005
VACACIONES CUMPLIDAS:
UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.051.826,55)
Son 85 días, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el salario básico devengado por el demandante para el 30 de junio del año 2005
BONO VACACIONAL:
SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 618.721,50)
Son 50 días, según lo reclamado por la demandante, multiplicados por el salario normal del demandante al 30 de junio del año 2005. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
DIFERENCIA DE SALARIO:
SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.976.357,02).
Calculados mes a mes, desde el 17 de mayo del año 2000 hasta el 17 de julio del año 2005, con los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Para ilustrar a las partes, se anexa Planilla contentiva de los diferentes Cálculos hechos por el Tribunal.
B: Se condena en Costas, a la parte demandada RAFAEL MARÍA RODRÍGUEZ, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.
C: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Ocho (08) Días del Mes de Marzo del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 176-06
JFMN/BCA
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