REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Marzo de 2006
195° Y 147°

Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA MENDEZ TOLEDO fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OSCAR MARTINEZ FRAGA, HORTENSIA FRAGAS DE MARTINEZ Y REINALDO MARTINEZ AÑOR TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.244.367, V-5.238.432, V-2.105.868 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Agosto de 1997, en virtud de la denuncia común signada bajo el numero E-915.515, interpuesta por el ciudadano BAUTISTA PUENTES JOSÉ ALFREDO DE C.I.V-4.850.475 por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que durante el año 1996, KODAK le facturo en varias ocasiones a la compañía DISAFORT los cuales tenia que pagar de contado en nuestra cuenta del Banco Venezolano de Crédito a nuestra cuenta corriente indicándonos los ciudadanos OSCAR MARTINEZ FRAGA, HORTENSIA FRAGA DE MARINES Y REINALDO MARTINEZ AÑOR, que ellos habían realizado esos deposites y nunca enviaron los recibos y que los depósitos no están acreditados a nuestra cuenta, el banco nos envió documento que todos los depósitos no fueron realizados. Es todo (folio 01 y 02).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos
punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 de Agosto de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 08 AÑOS, 07 MESES Y 10 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 3 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OSCAR MARTINEZ FRAGA, HORTENSIA FRAGAS DE MARTINEZ Y REINALDO MARTINEZ AÑOR TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-5.244.367, V-5.238.432, V-2.105.868 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.(A)
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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

Magaly _____________
Exp-398205
EXP-CICPC-E-915.515